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Se crea el Fondo de Estabilización de Precios del Café Artículo 6o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se crea el Fondo de Estabilización de Precios del Café
Artículo 6o. Competencias del comité directivo

El Comité Nacional de Cafeteros como órgano de dirección del Fondo de Estabilización de Precios del Café, cumplirá las siguientes funciones:

1. Determinar las políticas y lineamientos para el manejo del Fondo de Estabilización de Precios del Café.

2. Expedir el reglamento operativo de este Fondo y de los mecanismos que se adopten para su operación.

3. Determinar los parámetros de precios y procedimientos a partir de los cuales se activarán los respectivos mecanismos de estabilización.

4. Evaluar y establecer una política de gestión del riesgo financiero de precios y demás variables que determinan el precio interno del café.

5. Evaluar las actividades realizadas y el funcionamiento por el Fondo de Estabilización de Precios del Café para formular las recomendaciones a que hubiere lugar.

6. Regular la manera en que se deben soportar las ventas del café suscritas para estabilización y el pago de las compensaciones a que haya lugar.

7. Determinar la metodología de cálculo de los mecanismos y precios objeto de estabilización, establecidos en la presente ley.

8. Designar una Secretaría Técnica.

9. Las demás funciones que señale el reglamento de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. Las decisiones que adopte el Comité Directivo del Fondo deberán contar con el voto expreso y favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Técnica del Fondo de Estabilización de Precios del Café será designada e integrada conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.

Colombia Art. 6o Se crea el Fondo de Estabilización de Precios del Café
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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