Se crea el marco legal para el uso industrial y científico del cáñamo en Colombia y se dictan otras Artículo 5 Colombia
Se crea el marco legal para el uso industrial y científico del cáñamo en Colombia y se dictan otras disposiciones
Artículo 5. Resolución de Autorización
Las personas naturales y/o jurídicas, así como otros esquemas asociativos, que deseen adelantar actividades de: cultivo para producción de grano, semillas para siembra, plantas en estado vegetativo o componente vegetal, así como la comercialización, importación, exportación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte y disposición final de semillas para siembra, grano, plantas en estado vegetativo o componente vegetal obtenido a partir de cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, con fines industriales y científicos en Colombia, deberán solicitar la respectiva autorización ante la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, de forma previa a la ejecución de aquellas.
Parágrafo primero. La autorización no podrá ser transferida, transmitida, donada y/o cedida a ningún título comercial.
Parágrafo segundo. Todas las actividades permitidas y reguladas en la presente ley pueden ser desarrolladas en ejecución de una licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y no se requiere ningún permiso adicional en relación con el uso o cultivo del cáñamo.
Parágrafo tercero. Cuando la autorización sea expedida a favor de una persona natural y esta fallezca, sus herederos y/o legatarios adjudicatarios deberán informar al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) conforme al procedimiento y requisitos que establezcan los Ministerios de Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural para efectos de la titularidad de la autorización.
Colombia Art. 5 Se crea el marco legal para el uso industrial y científico del cáñamo en Colombia y se dictan otras disposiciones
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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