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Se crea el Registro Nacional Público Oficial de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas Artículo 15 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se crea el Registro Nacional Público Oficial de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas
Artículo 15. De las campañas nacionales y regionales de donación

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social y las secretarías de salud de las gobernaciones y alcaldías municipales promoverán la realización de campañas de donación de células progenitoras hematopoyéticas (CPH) con enfoque étnico. La financiación de dichas campañas se someterá a marco fiscal de mediano plazo y marco de gasto de mediano plazo del sector salud.

 

Será función de los registros la realización de campañas nacionales y regionales de donación de células progenitoras hematopoyéticas (CPH).

 

Estas campañas de donación deberán contener estrategias de información, educación y de comunicación y deberán estar contempladas en la organización y gestión organizativa de cada registro. En ellas debe existir un enfoque poblacional significativo que permita obtener registros de personas indígenas, afro, palenqueras y raizales.

 

Parágrafo primero. En el caso del RNDCHP la financiación de dichas campañas deberá incluirse en su planeación y el presupuesto otorgado por el Gobierno Nacional para su puesta en marcha y funcionamiento.

 

Parágrafo segundo. Las instituciones promotoras y prestadoras de salud, públicas y privadas, se integrarán a las actividades de promoción y educación de conformidad con sus perfiles y fines dentro del sistema de salud.



Colombia Art. 15 se crea el Registro Nacional Público Oficial de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas y se dictan otras disposiciones - Ley Jerónimo
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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