Se declara de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio colombiano y se dictan otras medidas encaminadas a este fin (Se declara de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa) Colombia
Se declara de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa
- Artículo 1o. De la erradicacion de la fiebre aftosa como interes social nacional
- Artículo 2o. De la inclusion en los planes de desarrollo de las actividades encaminadas a la erradicacion de fiebre aftosa
- Artículo 3o. De los principios de concertacion y cogestion
- Artículo 4o. De la comision nacional
- Artículo 5o. Funciones de la comision nacional
- Artículo 6o. Funciones del ica
- Artículo 7o. De las organizaciones de ganaderos y otras
- Artículo 8o. Expedicion de guias de movilizacion y licencia sanitaria
- Artículo 9o. Del registro unico de vacunacion
- Artículo 10. De la vigilancia epidemiologica
- Artículo 11. De las zonas de vacunacion
- Artículo 12. De los requisitos de movilizacion
- Artículo 13. De la intervencion en la movilizacion de animales
- Artículo 14. Del trato preferencial a los insumos para vacunas
- Artículo 15. Del control sobre el biologico
- Artículo 16. De los recursos del programa nacional de erradicacion de la fiebre aftosa
- Artículo 17. De las sanciones
- Artículo 18. De la responsabilidad
- Artículo 19. Venta de activos
- Artículo 20. De la vigencia
Otras regulaciones
El Sistema Nacional de Defensoría Pública Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile La nación conmemora la vida y Obra del Ilustre Juan Mario Laserna Jaramillo Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas Se honra la memoria de un ilustre colombiano Alfonso Yépez PortoMejores juristas
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Norman Agudelo
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que estos se deben restituir calculándolos desde el momento en el que se tomó posesión del bien por parte del comprador. Pues toda declaración de nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. // La Corte Suprema ha dicho que en estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe para determinar si los frutos son reclamables o no, pues si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si la nulidad implica que se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir. Así las cosas, la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo o en su defecto, desde la entrega o cumplimiento de la obligación de dicho contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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buenas noches ,tengo una finca con una servidumbre que linda con el predio dominante obviamente y con otro predio de otro propietario, como a la entrada no hay broche o puerta ,estos dos han disminuido el ancho a 2,50 metros en la entrada de la servidumbre impidiendo el ingreso de un tractor o de un vehículo mas grande tipo ambulancia ,camión de bomberos etc , en la parte de arriba llegando a la entrada al predio si esta de 3,50metros,quiero que esta medida sea el ancho total de la servidumbre de arriba hasta abajo,que puedo hacer '??
El último párrafo de este artículo significa que sobre los bienes muebles (vehículos, maquinaria etc) no se pueden registrar varias prendas. Lo que se puede hacer es pactar que entre el propietario y el acreedor, se garantizan varias deudas con el mismo bien. Es decir, no se le pueden garantizar deudas a distintas personas con el mismo bien mueble. Contrario a lo que si se puede hacer con un inmueble (casa, finca etc), sobre el cual si pueden recaer varias hipotecas, por ejemplo.
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