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Se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fi Artículo 24 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997
Artículo 24.

Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.  En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos sino existen juntas o concejos directivos lo hará el representantes legal de estos.

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para disminuir las apropiaciones del órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor.

La ejecución presupuestal de éstas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución, en caso de requerirse se abrirán subordinases.

Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al Presupuesto de Inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

Las distribuciones que hagan los órganos a sus seccionales o regionales, se exceptúan de la aprobación, salvo que las apropiaciones presupuestales así lo ordenen.

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