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Se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fi Artículo 103 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2022
Artículo 103.

Las obligaciones originadas en operaciones de crédito del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ­ FESSPD con el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico -FONSE y las del FONSE con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pagarán con los recursos causados y recaudados durante la vigencia de los artículos 313 y 314 de la Ley 1955 de 2019, con los recursos propios del FESSPD, así como los recursos que se apropien a favor del FESSPD para dicho fin. Para este efecto, el Fondo Empresarial podrá utilizar como mínimo el 1% de su presupuesto anual o sus excedentes financieros en las próximas 10 vigencias fiscales o hasta completar el pago total de las obligaciones descritas, siempre y cuando no afecte el cumplimiento del objeto del Fondo Empresarial. Las obligaciones de que trata el presente artículo no causarán intereses de mora desde el día del vencimiento del crédito y quedará sin efecto cualquier acción de cobro iniciada.



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hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?


se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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