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Se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismo Artículo 47 Colombia


Derogado

Se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal
Artículo 47.

Corresponde al organismo comunal de grado inmediatamente superior o en su defecto a la entidad que ejerce la inspección, vigilancia y control:

a) Conocer de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de los organismos comunales o contra las demás decisiones de sus órganos;

b) Una vez se haya agotado la vía conciliatoria en el nivel comunal correspondiente, conocer en primera instancia sobre los conflictos organizativos que se presenten en las organizaciones de grado inferior.

PARÁGRAFO. Las entidades señaladas en el presente artículo asumirán las funciones una vez agotadas las instancias comunales.

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