Se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones (Se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos) Colombia
Se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos
- Artículo 1o. Derecho a constituir partidos y movimientos
- Artículo 2o. Definición
- Artículo 3o. Reconocimiento de personería jurídica
- Artículo 4o. Pérdida de la personería jurídica
- Artículo 5o. Denominación símbolos
- Artículo 6o. Principios de organización y funcionamiento
- Artículo 7o. Obligatoriedad de los estatutos
- Artículo 8o. Sanciones
- Artículo 9o. Designación y postulación de candidatos
- Artículo 10. Consultas internas
- Artículo 11. Escogencia democrática de las directivas
- Artículo 12. Financiación de los partidos
- Artículo 13. Financiación de las campañas
- Artículo 14. Aportes de particulares
- Artículo 15. Entrega de las contribuciones
- Artículo 16. Donaciones de las personas jurídicas
- Artículo 17. Líneas especiales de crédito
- Artículo 18. Informes públicos
- Artículo 19. Candidatos independientes
- Artículo 20. Rendición de cuentas
- Artículo 21. Clases de gastos
- Artículo 22. Utilización de los medios de comunicación
- Artículo 23. Divulgación política
- Artículo 24. Propaganda electoral
- Artículo 25. Acceso a los medios de comunicación social del estado
- Artículo 26. Propaganda electoral contratada
- Artículo 27. Garantias en la información
- Artículo 28. Uso de servicio de la radio privada y los periódicos
- Artículo 29. Propaganda en espacios públicos
- Artículo 30. De la propaganda y de las encuestas
- Artículo 31. Franquicia postal
- Artículo 32. Definición
- Artículo 33. Acceso de la oposición a la información y documentación oficiales
- Artículo 34. Acceso de la oposición a los medios de comunicación del estado
- Artículo 35. Réplica
- Artículo 36. Participación de la oposición en los organismos electorales
- Artículo 37. Informe de labores
- Artículo 38. Fondo nacional de financiación de partidos y campañas electorales
- Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral
- Artículo 40. Reajustes
- Artículo 41. Consejos de control ético
- Artículo 42. Declarado inexequible
- Artículo 43. Otras recomendaciones
- Artículo 44. Ética político-partidista
- Artículo 45. Sanciones
- Artículo 46. Declarado inexequible
- Artículo 47. Responsabilidad de los partidos y movimientos políticos
- Artículo 48. Veedor
- Artículo 49. Auditoría interna y externa
- Artículo 50. Derechos de la oposición a nivel territorial
- Artículo 51. Audiencias públicas
- Artículo 52. Declarado inexequible
- Artículo 53. Afiliación internacional
- Artículo 54. Vigencia
Otras regulaciones
Decreto Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales Código del Menor Se expide el Estatuto Disciplinario Policial Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Estatuto de la Agencia Internacional de Energías RenovablesMejores juristas
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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