Imprimir

Se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá Artículo 130 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá
Artículo 130. Regimen disciplinario

Los procesos disciplinarios de los empleados públicos del Distrito y sus entidades descentralizadas se adelantarán conforme a las siguientes regias:

1. No se podrán establecer trámites o etapas diferentes a los señalados en el procedimiento adoptado por el presente decreto.

2. Deberán adelantarse con diligencia y en el menor tiempo posible.

3. No se exigirán documentos ni autenticaciones ni presentaciones personales distintas de las exigidas en forma expresa por la ley.

4. Los responsables de la función disciplinaria los impulsarán y evitarán decisiones inhibitorias.

5. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse con el cumplimiento del correspondiente requisito.

6. La calificación de las faltas como leyes o graves y la graduación de las sanciones, se hará teniendo en cuenta criterios de ponderación y las circunstancias agravantes o atenuantes que rodearon los hechos.

7. En caso de que la falta que se investiga sea grave, o que la permanencia en el cargo del infractor pueda entorpecer la investigación, la autoridad nominadora podrá suspender en forma preventiva al funcionario por el término que dure la investigación. Si fuere absuelto, o se aplicare sanción distinta a la destitución o suspensión del cargo, o ésta fuere inferior al tiempo en que estuvo retirado del servicio, tendrá derecho a que se le reconozca y pague el valor correspondiente a la suspensión no justificada.

8. Las sanciones serán de aplicación inmediata y los recursos se concederán en el efecto devolutivo, y

9. En lo no previsto por el presente estatuto, se regirá por las disposiciones vigentes en materia de régimen disciplinario.



Colombia Art. 130 Se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo 1o ...128 129 130 131 132 ...180

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)

Email: [email protected]

Sitio web: https://www.linkedin.com/company/abogados-colombia

WhatsApp: 573166406899

facebook.com/abogadoscolombiaun

Atendemos a nivel nacional. TEL 3166406899. Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


hola, cuál es el email del administrador de leyes.co?


hola, cuál es el email del administrador de leyes.co?


hola, cuál es el email del administrador de leyes.co?


hola, cuál es el email del administrador de leyes.co?


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse