Se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud Artículo 7o Colombia
Se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud
Artículo 7o. De los comités de talento humano en salud
El Consejo Nacional del Talento Humano en salud, estará apoyado por los siguientes comités:-- Un comité por cada disciplina profesional del área de la salud.
-- Un comité de Auxiliares en salud.
-- Un comité de Talento Humano en Salud Ocupacional.
-- Un comité de las culturas médicas tradicionales.
-- Un comité para la Medicina Alternativa, Terapias Alternativas y complementarias.
-- Un comité de Etica y Bioética.
Los demás comités que el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud considere pertinente para el cumplimiento de sus funciones.
PARÁGRAFO 1o. El comité para la medicina alternativa, terapias alternativas y complementarias, estará conformado, entre otros, por los siguientes comités:
a) Medicina Tradicional China;
b) Medicina ayurveda;
c) Medicina Naturopática, y d) La Medicina Homeopática.
PARÁGRAFO 2o. El Comité Intersectorial de Bioética creado por el Decreto 1101 de 2001, se articulará con el comité de ética y bioética creado en la presente ley, para lo cual el Ministerio de la Protección Social reglamentará su funcionamiento.
Colombia Art. 7o Se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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