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Se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado Artículo 128 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno
Artículo 128. Medidas en materia de crédito

En materia de asistencia crediticia las víctimas de que trata la presente ley, tendrán acceso a los beneficios contemplados en el parágrafo 4o de los artículos 16, 32, 33 y 38 de la Ley 418 de 1997, en los términos en que tal normatividad establece.

Los créditos otorgados por parte de los establecimientos de crédito a las víctimas de que trata la presente ley, y que como consecuencia de los hechos victimizantes hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, quedarán clasificados en una categoría de riesgo especial de acuerdo con la reglamentación que expida la Superintendencia Financiera. Las operaciones financieras descritas en el presente artículo no serán consideradas como reestructuración.

PARÁGRAFO. Se presume que aquellos créditos que hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, con posterioridad al momento en que ocurrió el daño, son consecuencia de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.

Colombia Art. 128 Se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones
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