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Se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado Artículo 139 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno
Artículo 139. Medidas de satisfacción

El Gobierno Nacional, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido, de acuerdo a los objetivos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

Las medidas de satisfacción serán aquellas acciones que proporcionan bienestar y contribuyen a mitigar el dolor de la víctima.

Las medidas de satisfacción deberán ser interpretadas a mero título enunciativo, lo cual implica que a las mismas se pueden adicionar otras:

a. Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor;

b. Efectuar las publicaciones a que haya lugar relacionadas con el literal anterior.

c. Realización de actos conmemorativos;

d. Realización de reconocimientos públicos;

e. Realización de homenajes públicos;

f. Construcción de monumentos públicos en perspectiva de reparación y reconciliación;

g. Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las comunidades campesinas, especialmente de las mujeres.

h. Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que la victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad;

i. Contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin;

j. Difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios;

k. Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos.

l. Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos.

PARÁGRAFO. Para la adopción de cualquiera de las medidas señaladas anteriormente, así como aquellas que constituyen otras medidas de satisfacción no contempladas en la presente ley, deberá contarse con la participación de las víctimas de acuerdo a los mecanismos de participación previstos en la Constitución y la ley, así como el principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13.



Colombia Art. 139 Se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones
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