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Se dictan normas tendientes, a modernizar la organizacion y el funcionamiento de los departamentos Artículo 110 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se dictan normas tendientes, a modernizar la organizacion y el funcionamiento de los departamentos
Artículo 110. Posesión

Los gobernadores se posesionarán ante la respectiva asamblea. Si no estuviere sesionando, lo harán ante su mesa directiva, si no estuviese reunida, lo hará ante el presidente del Tribunal Superior residente en el lugar, si no fuere posible lo hará ante notario público de la capital del departamento.

 

Los gobernadores presentarán juramento en los siguientes términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".

 

Los gobernadores se posesionarán el primero (1) de enero del año en que comience el periodo constitucional para el cual han sido elegidos.

 

El presidente de la República podrá aplazar la posesión del gobernador hasta por un (1) mes, en caso de fuerza mayor o caso fortuito. La prórroga se contará a partir de la fecha en que debe efectuarse la posesión. En este evento se proveerá la gobernación por encargo, en los términos de esta ley.

 

La no posesión del gobernador elegido popularmente dentro del término legal, sin que medie justa causa, dará lugar a falta absoluta y el presidente de la República proveerá el cargo en los términos previstos en la presente ley. Si la falta de posesión se predica de gobernador encargado, el presidente de la República designará a otro ciudadano en este cargo siguiendo el mismo procedimiento.

 

Los gobernadores deben declarar bajo la gravedad del juramento el monto de sus bienes y renta, la de su cónyuge, así como, la declaratoria de conflicto de interés. Así mismo están en la obligación de presentar su hoja de vida en los términos y condiciones que fije la Ley 190 de 1995, Ley 2013 de 2019 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan. Tales documentos deberán ser conservados por la unidad de recursos humanos de la gobernación y publicarse de acuerdo con las disposiciones legales.

 

Parágrafo. En caso de que las convicciones morales de quien se posesione como gobernador le impidan jurar ante dios, en vez de lo consignado en el inciso segundo de este artículo juramentará "Juro y prometo al pueblo cumplir fielmente la constitución y las leyes de Colombia"; bastará la simple comunicación de la decisión por parte del gobernador que se posesiona para aplicar lo dispuesto en este parágrafo.



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