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Se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones Artículo 5o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos

Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada*, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.

5.7. Las demás que les asigne la ley.

Constitución Política; Art. 311; Art. 366; Art. 367 Ley 1625 de 2013, Art. 6o. Lit. b)  Ley 1454 de 2011; Art. 14  Ley 1450 de 2011; Art. 12Ley 1176 de 2007; Art. 4o, Inc. 6o, Par. Inc. 2o; Art. 12; Art. 19Ley 715 de 2001, Art. 88Ley 617 de 2000, Art. 18Ley 489 de 1998, Art. 94; Art 95Ley 388 de 1997; art. 7, numeral 3 lit c); art. 8; art. 13, numeral 2; art. 14, numeral 6; art. 15, numeral 1.2; art. 17; art. 18, numeral 2.1; art. 19, numeral 4; art. 32; art. 34; art. 35; art. 39; art. 51; art. 58, literal d); art. 63; art. 93; art. 112; art. 113 Ley 142 de 1994; art. 3; art. 7; art. 14; art. 15; art. 17; art. 24; art. 53; art. 62; art. 65; art. 81; art. 166; art. 187 Ley 136 de 1994; art. 1; art. 3 Ley 128 de 1994; art. 4, numeral 2; art. 14, literal d) Ley 99 de 1993 Ley 60 de 1993; art. 1; art. 2, numeral 5; art. 5; art. 30 (Derogada)Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.2.6.2.3; Capítulo 2.3.2.2; Art. 2.3.4.1.4.15; Capítulo 2.3.4.3; Art. 2.3.5.1.2.2.17 Num. 8º.  Decreto Único 1073 de 2015; Art. 2.2.3.2.3.2  Decreto 2220 de 2008, 2o.  Decreto 1421 de 1993; art. 163; art. 164; art. 165; art. 166; art. 167; art. 168; art. 173 Resolución CRA 11 de 1996; art. 5 (Derogada)

Circular SUPERSERVICIOS 1 de 2010  

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Buenas noches:pPodrian por favor informarme si después de haberse presentado una liquidación de credito sobre cuotas de administración y habiendo sido objetada, el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidación de credito el Juzgado corre nuevamente traslado del art. 110 del CGP de esa liquidación de acuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situación posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriendo el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboración.


podrian por favor informarme si despues de haberse presentado una liquidacion de credito sobre cuotas de adminsitracion y habiendo sido objetada el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidacion de credito el Juzgado corre nuevamente trasladodel art. 110 del CGP de esa liquidacion de aacuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situacion posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriedno el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboracion.


Buenos días

Al final del articulo 137 del cgp, la frase: en caso contrario el juez la declarará.

Se refiere a cuando el auto NO se le notifica al afectado o una vez notificado, dicha parte no alega la nulidad,

El juez, al advertir la nulidad por falta de notificación al actual propietario del bien dado en garantía, declarara la nulidad de lo actuado y luego notifica el mandamiento de pago al afectado,

Al declarar la nulidad, opera la prescripción, si prescribe la hipoteca el juez la declarara prescrita

Muchas gracias 



Se considera una actividad mercantil o no mercantil prestar contratar una conferencia o un taller de formación para el talento humano en alguna entidad pública o en una institución educativa?


La jurisprudencia ha otorgado ya en algunas ocasiones recurso de apelación cuando se determina que a la persona procesada se le vulneraron sus derechos en audiencia virtual, al momento de leerse la condena en su contra y existieron fallas de conexión que le impidieron escucharla plenamente, lo que hace deducir que no tuvo la plena oportunidad de entenderla y consecuentemente se trunca la posibilidad de elevar recursos contra esta. Ante un alegato así, el Tribunal debe estudiar a fondo la impugnación dirigida a determinar si existieron dichas fallas.


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