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Se establece la concurrencia para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del ni Artículo 3o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Se establece la concurrencia para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional y territorial
Artículo 3o. Financiación del pasivo

La concurrencia a cargo de la Nación será igual a la diferencia entre el valor del pasivo pensional menos el aporte a cargo de la respectiva universidad.

La concurrencia en el pago del pasivo pensional a cargo de cada universidad, equivaldrá a la suma que esta haya destinado del presupuesto asignado por la Nación en el año 1993 para el pago de pensiones y que fueron incluidos en la base para determinar la transferencia para funcionamiento prevista en el artículo 86 de Ley 30 de 1992. Este valor se actualizará con el Indice de Precios al Consumidor, causado anualmente, se determinará en pesos constantes y se denominará Recursos para Pensiones del Año Base.

Adicionalmente el Fondo tendrá como fuentes de recursos las cuotas partes pensionales cobradas, los aportes que por ley deban devolver los empleadores o administradoras de pensiones a nombre de los pensionados de las universidades a las que se refiere esta ley y cotizaciones provenientes de la respectiva universidad de quienes al 1o de abril de 1994 tenían la condición de afiliados a sus cajas de previsión hasta el cierre o liquidación de la respectiva caja. También formarán parte del fondo las reservas que fueron acumuladas en el ejercicio de la administración del régimen de las cajas con o sin personería jurídica.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos de que trata el presente artículo se constituirán en la única fuente de pago que la respectiva universidad podrá utilizar de sus recursos para cubrir cualquier tipo de obligación pensional. En ningún caso la universidad podrá destinar los recursos que se le asignen para el pago del pasivo pensional para atender ninguna otra obligación diferente a este compromiso legal. En consecuencia ningún otro recurso de la universidad podrá ser utilizado para pagar estas obligaciones y la Nación garantizará los recursos necesarios en caso de existir diferencias.

PARÁGRAFO 2o. En cada vigencia fiscal el aporte por concepto de concurrencia en el pasivo pensional a cargo de la universidad, en ningún caso podrá exceder la suma correspondiente a los recursos que a la entrada en vigencia de la presente ley está destina para pensiones, y que provienen del aporte previsto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

Colombia Art. 3o Se establece la concurrencia para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional y territorial y se dictan otras disposiciones
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