Se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión (Se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión) Colombia
Se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión
- Artículo 1o. Objeto, finalidad y alcance de la ley
- Artículo 2o. Creación, naturaleza, objeto y domicilio de la autoridad nacional de televisión (antv)
- Artículo 3o. Funciones de la autoridad nacional de televisión (antv)
- Artículo 4o. Composición de la junta nacional de televisión
- Artículo 5o. Requisitos y calidades para ser miembro de la junta nacional de televisión
- Artículo 6o. Funciones de la junta nacional de televisión
- Artículo 7o. Director de la antv
- Artículo 8o. Inhabilidades para ser elegido miembro de la junta nacional de televisión y director de la antv
- Artículo 9o. Incompatibilidades de los miembros de la junta nacional de televisión y director de la antv
- Artículo 10. Distribución de funciones en materia de política pública
- Artículo 11. Distribución de funciones en materia de control y vigilancia
- Artículo 12. Distribución de funciones en materia de regulación del servicio de televisión
- Artículo 13. Distribución de funciones en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales
- Artículo 14. Distribución de funciones en materia de otorgamiento de concesiones
- Artículo 15. Distribución de funciones en materia del espectro
- Artículo 16. Creación y objeto del fondo para el desarrollo de la televisión y los contenidos
- Artículo 17. Transferencia del patrimonio de la comisión nacional de televisión
- Artículo 18. Distribución de los recursos del fondo
- Artículo 19. Pasivo pensional de ex trabajadores de inravisión
- Artículo 20. Liquidación de la comisión nacional de televisión
- Artículo 21. Liquidación de contratos y cesión de la posición contractual, judicial y administrativa
- Artículo 22. Transferencia supletiva
- Artículo 23. Vigencia y derogatorias
Otras regulaciones
Se establecen medidas para fortalecer la conciencia educativa para el trabajo en la educación básica secundaria Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas Se reglamenta el ejercicio de la profesión de Geógrafo y se dictan otras disposiciones Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de RadioaficionadoMejores juristas
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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