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Se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los Empleados Públicos de la Unidad Admini Artículo 129 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los Empleados Públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Artículo 129. Causales de retiro

El retiro del servicio de los empleados públicos de la DIAN conlleva la cesación en el ejercicio de funciones públicas en la Entidad, el retiro de la carrera del sistema específico, y la pérdida de los derechos de la misma. Son causales de retiro de la Entidad las siguientes:

129.1 Renuncia regularmente aceptada.

129.2 Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.

129.3 Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

129.4 Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio de la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera.

129.5 Retiro del empleado vinculado mediante nombramiento provisional, como consecuencia del resultado no satisfactorio de la evaluación del desempeño laboral.

129.6 Haber obtenido la pensión de jubilación, vejez o invalidez.

129.7 Supresión del empleo.

129.8 Edad de retiro forzoso.

129.9 Destitución como consecuencia de un proceso disciplinario.

129.10 Declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del cargo.

129.11 Revocatoria del nombramiento por no acreditación de requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o de la Ley 190 de 1995 y las nomas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.

129.12 Muerte.

129.13 Por orden o decisión judicial.

129.14 Las demás que determinen la Constitución y la ley.

Colombia Art. 129 Se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los Empleados Públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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