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Se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los Empleados Públicos de la Unidad Admini Artículo 65 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los Empleados Públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Artículo 65. Situaciones administrativas

Los empleados públicos de la DIAN pueden encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones administrativas:

65.1 En servicio activo. Los empleados públicos de la DIAN en servicio activo estarán en disponibilidad para atender el cumplimiento de sus funciones en forma permanente, según las necesidades del servicio y pueden encontrarse en situación de:

a) Designación de Jefatura.

b) Designación en empleo de Asesor.

c) Asignación de Jefatura.

d) Encargo.

e) En comisión de servicios.

65.2 Separados temporalmente del servicio.

a) En licencia ordinaria no remunerada.

b) En licencia de maternidad o paternidad.

c) En licencia por enfermedad general o profesional o accidente de trabajo.

d) En licencia remunerada para participar en eventos deportivos.

e) En licencia remunerada por luto.

f) En permiso.

g) En suspensión del ejercicio del cargo por orden judicial, disciplinaria o fiscal

h) En comisión de estudio.

i) En comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción.

j) En comisión para cumplir período de prueba.

k) Comisión de capacitación.

l) Comisión para investigación.

m) En comisión sindical.

n) En vacaciones.

Colombia Art. 65 Se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los Empleados Públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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