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Se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los Empleados Públicos de la Unidad Admini Artículo 68 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los Empleados Públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Artículo 68. Requisitos de la designación de jefatura

La Designación de Jefatura tendrá lugar, siempre y cuando, concurran las condiciones que se señalan a continuación:

68.1 Jefaturas del Nivel Directivo. El empleado del Sistema Específico de Carrera Administrativa a designar, debe cumplir con los requisitos que establezca el Manual de Requisitos y Funciones para el respectivo empleo.

68.2 Jefaturas de División y Grupo Interno de Trabajo. El empleado del Sistema Específico de Carrera Administrativa a designar, debe cumplir con los requisitos de educación, experiencia y competencias que establezca el perfil de la jefatura que defina la DIAN.

68.3 Con excepción de lo previsto en el parágrafo del artículo 562 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 90 de la Ley 1943 de 2018, los empleos de Director Seccional serán provistos mediante la figura de la designación, salvo los de Director Seccional de Aduanas o de Director Seccional de Impuestos y Aduanas, cuya sede esté ubicada en cruce de frontera o terminal marítimo o fluvial, que podrán ser provistos con personal activo de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.

Salvo lo expuesto en el presente numeral, la designación de empleados del Sistema Específico de Carrera Administrativa en las Jefaturas de las diferentes dependencias de la DIAN se entiende sin perjuicio de la opción del nominador de efectuar la provisión mediante nombramiento ordinario de los empleos de libre nombramiento y remoción señalados en el artículo 5o del presente decreto.

Colombia Art. 68 Se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los Empleados Públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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