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Se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los Empleados Públicos de la Unidad Admini Artículo 94 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los Empleados Públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Artículo 94. Reglas generales de la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, o de período

La comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, o de período, se rige por las siguientes reglas:

94.1 La comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción genera vacancia temporal del empleo.

94.2 Durante el término de la comisión, la relación laboral del servidor comisionado con la entidad con la cual se encuentra vinculado, se suspende, razón por la cual no hay lugar al pago de remuneración alguna por parte de ella. Cuando se trate de ocupar un empleo de libre nombramiento y remoción en la misma entidad donde viene vinculado, la remuneración corresponderá al salario del cargo de libre nombramiento y remoción.

94.3 Los salarios y prestaciones sociales estarán a cargo de la entidad donde se causen, y se liquidarán con el salario que se haya causado.

94.4 No genera pérdida o disminución de los derechos de carrera que ostente frente al régimen especial aplicable para la Entidad.

94.5 La totalidad del tiempo de la comisión se entenderá como de servicio activo para efectos de antigüedad.

Colombia Art. 94 Se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los Empleados Públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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