Se establecen lineamientos para la implementación de las escuelas para padres y madres de familia y Artículo 2 Colombia
Se establecen lineamientos para la implementación de las escuelas para padres y madres de familia y cuidadores
Artículo 2. De las instituciones educativas públicas y privadas frente a las escuelas para padres y madres de familia y cuidadores
Las instituciones educativas públicas y pnvadas implementará: I de manera obligatoria las Escuelas de padres y madres de familia y cuidadores, en los niveles de preescolar, básica y media, y deberán fomentar la participación activa de los padres, madres y cuidadores en las sesiones que se convoquen, como una de las estrategias para .fortalecer sus capacidades como responsables de derechos, con el fin de apoyar la formación integral de los educandos, y cualificar su respuesta para la detección, atención y prevención de situaciones que afecten el desarrollo Hsico, mental, sicosocial y sicosexual de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos activos de derechos. Cualquiera de los integrantes de la comunidad educativa o un grupo representativo de padres y madres de familia, docentes, a(rninistrativos y estudiantes de la institución educativa podrá diseñar cam0añas para el fortalecimiento de los valores democráticos y solidarios; los cuales serán sometidos a aprobación por parte de 18 institución educativa y el Consejo Directivo de cada Establecimiento Educativo con especial atención a sus derechos de conformidad con los principios constitucionales dispuestos en los artículos 42 y 67 de la Constitución Política de Colombia y lo establecido en la Convención de los Derechos del niño de las Naciones Unidas (1989).
Parágrafo. La comunidad educativa está integrada por directores administrativos, directivos, docentes, administrativos, estudiantes, padres de
familia y/o tutores, cuidadores y/o quienes ejercen la patria potestad y/o acudientes legaimente autorizados, sicólogos y/o profesionales especializados.
Colombia Art. 2 Se establecen lineamientos para la implementación de las escuelas para padres y madres de familia y cuidadores, en las instituciones de educación preescolar, básica y media del país, se deroga la ley 1404 de 2010
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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