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Se establecen lineamientos para la implementación de las escuelas para padres y madres de familia y Artículo 7 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se establecen lineamientos para la implementación de las escuelas para padres y madres de familia y cuidadores
Artículo 7. Competencias

El Ministerio de Educación Nacional es la entidad responsable de reglamentar y formular las orientaciones para facilitar la implementación de la presente ley. 


Corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación promover la implementación de las Escuelas para padres y madres de familia y cuidadores en todos sus niveles, así como incluir en su plan de formación docente temáticas que fortalezcan las capacidades de los docentes y los directivos en el desarrollo de estas escuelas. 


Los establecimientos educativos incluirán lineamientos de las escuelas para padres y madres de familia y cuidadores incorporándolo a los Proyectos Educativos Institucionales (PEI), y . las sanciones pedagógicas por la no asistencia a las mismas, en el manual de convivencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo r y 139 de la Ley 115 de 1994 y los artículos 14, 30 Y 31 del Decreto número 1860 de 1994, compilado en el Decreto número 1075 de 2015. 

 

En el marco de la escuela para padres y madres de familia y cuidadores, el Ministerio de Salud y Protección Social promoverá y diseñará políticas y lineamientos enfocados en la promoción de hábitos de vida saludable, alimentación sana y fomento del deporte para cumplir los fines de la presente ley y acorde al PEI de la Institución Educativa. 


Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional en un plazo de un (1) año tendrá a disposición de la comunidad educativa, a través del portal Colombia Aprende, un espacio en el cual se podrá acceder a contenidos, talleres, y temáticas que pueden ser utilizados por las instituciones educativas para el desarrollo de dicho programa.



Colombia Art. 7 Se establecen lineamientos para la implementación de las escuelas para padres y madres de familia y cuidadores, en las instituciones de educación preescolar, básica y media del país, se deroga la ley 1404 de 2010
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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