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Se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Artículo 11 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Artículo 11. Funciones del director general

Son funciones del Director General:

1. Ejercer la representación legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y en tal condición otorgar poderes para los procesos judiciales.

2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y Acuerdos del Consejo Directivo.

3. Dirigir y vigilar las actividades conducentes al cumplimiento de los objetivos de la Agencia.

4. Ordenar el gasto de la entidad, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento y sus objetivos estratégicos.

5. Ejercer la facultad nominadora del personal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con excepción a la atribuida a otra autoridad.

6. Rendir un informe al Consejo de Ministros, con una periodicidad mínima anual, sobre la actividad litigiosa de la Nación.

7. Presentar al Consejo Directivo, para su aprobación, el Plan Estratégico de Defensa Jurídica de la Nación, las estrategias específicas de utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos y los lineamientos generales para el control, dirección y administración del Sistema Único de Gestión e Información de la actividad litigiosa de la Nación.

8. Adoptar los protocolos y lineamientos para la gestión de la defensa jurídica del Estado y del uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

9. Presentar al Consejo Directivo los planes y estrategias para la atención de los temas de defensa judicial que por su relevancia hayan sido definidos como prioritarios.

10. Presentar de manera periódica al Confis informes sobre el estado de avance de las estrategias, planes y acciones que por su relevancia fiscal el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya definido como prioritarios, y reportar semestralmente al mismo, la información relacionada con el impacto presupuestal y fiscal de los procesos en curso y los pagos de sentencias y conciliaciones de las entidades del orden nacional y de aquellas que administren recursos públicos.

11. Presentar informes al Consejo Directivo y al Ministerio de Justicia y del Derecho.

12. Entregar información a las autoridades que la requieran relacionadas con las funciones que correspondan a la Agencia.

13. Crear y conformar, con carácter permanente o transitorio, comités, grupos internos de trabajo mediante resolución, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la entidad, así como designar el funcionario bajo el cual quedará la coordinación y supervisión del grupo.

14. Garantizar el ejercicio del control interno y el funcionamiento del Sistema Integrado de Gestión de la entidad.

15. Decidir en segunda instancia la acción disciplinaria.

16. Dirigir y coordinar las acciones relacionadas con la divulgación de las actividades de la Agencia.

17. Proponer reglas generales de selección a tener en cuenta en la vinculación o la contratación de los abogados que defienden los intereses del Estado, así como los lineamientos de sus competencias laborales y funcionales.

18. Someter a consideración del Consejo Directivo, aquellos casos o temas que por su transcendencia o complejidad sean considerados prioritarios, el cual, para tal efecto, será la instancia de decisión, en cumplimiento de la función asignada en el numeral 3 del artículo 10 del Decreto 4085 de 2011.

19. Las demás que le señalen las normas legales vigentes relacionadas con las funciones y objetivos generales de la entidad y que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.





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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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