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Se establecen oportunidades de acceso a la vivienda para colombianos en el exterior, a través del en Artículo 2 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se establecen oportunidades de acceso a la vivienda para colombianos en el exterior, a través del envío de remesas
Artículo 2.

Las entidades financieras, receptoras de giros de remesas, que ofrezcan al público líneas de crédito para adquisición o mejoramiento de vivienda u operaciones de leasing habitacional, deberán hacer extensible dicha oferta financiera a la población colombiana residente en el exterior. 

Parágrafo 1°. Los programas especiales de financiación para la adquisición de vivienda establecerán condiciones aplicables dadas las circunstancias y características de los residentes en el exterior. En este sentido, establecerán mecanismos expeditos de vinculación y perfeccionamiento de la operación de financiación, al igual que para el trámite de la recuperación de la cartera, lo cual incluirá los de su notificación judicial, en el evento de requerirse el cobro, como sería el caso de un poder especial de carácter irrevocable, u otro equivalente. 

Parágrafo 2°. Se fortalecerá la apertura de cuentas, y los procesos de bancarización, para los colombianos en el exterior, a través de los canales virtuales con los que pueda contar la respectiva entidad financiera (o con los mecanismos que estas cuenten), para que sean ellas las receptoras de los giros de remesas. 

Parágrafo 3°. Aquellas entidades financieras que ya cuenten con un programa de atención en línea de crédito de vivienda para los colombianos en el exterior propenderán por el fortalecimiento de este y la apertura en los procesos de bancarización para la población colombiana en el exterior; acorde a los criterios establecidos en el Parágrafo 1°. 

Parágrafo 4°. Dichos programas deberán ser divulgados por las entidades financieras, especialmente en la semana del 10 de octubre en torno a la celebración del Día Nacional del Colombiano Migrante (Ley 1999 de 2019). 



Colombia Art. 2 Se establecen oportunidades de acceso a la vivienda para colombianos en el exterior, a través del envío de remesas, fortaleciendo el crecimiento económico del país
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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