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Se expiden normas sobre carrera administrativa Artículo 43 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Se expiden normas sobre carrera administrativa
Artículo 43. Sistema nacional de carrera administrativa y de la funcion publica

Créase el sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública, integrado por los siguientes organismos y autoridades:

1. La Comisión Nacional del Servicio Civil en el ámbito de competencias señalado en la presente ley y conforme con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política.

2. El Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con el reglamento y las orientaciones generales del director del organismo.

3. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP.

4. Numeral INEXEQUIBLE.



5. Las dependencias u organismos de las Gobernaciones y de la Alcaldía mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a las cuales se les encomiende las responsabilidades que en materia de carrera deben asumir estos entes territoriales.

6. Las autoridades nominadoras de los organismos y de las entidades a los que se refiere el campo de aplicación de la presente ley.

7. Las dependencias de personal de los distintos organismos y entidades o las que hagan sus veces a los que se refiere el campo de aplicación de la presente ley.

8. Las Comisiones de personal de los distintos organismos y entidades a los que se refiere el campo de aplicación de la presente ley.

PARAGRAFO. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ejercerá las funciones en cuanto a las facultades constitucionales y legales atribuidas al mismo frente a la carrera administrativa.



DE LAS COMISIONES DEL SERVICIO CIVIL

Colombia Art. 43 Se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones
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La jurisprudencia ha otorgado ya en algunas ocasiones recurso de apelación cuando se determina que a la persona procesada se le vulneraron sus derechos en audiencia virtual, al momento de leerse la condena en su contra y existieron fallas de conexión que le impidieron escucharla plenamente, lo que hace deducir que no tuvo la plena oportunidad de entenderla y consecuentemente se trunca la posibilidad de elevar recursos contra esta. Ante un alegato así, el Tribunal debe estudiar a fondo la impugnación dirigida a determinar si existieron dichas fallas.


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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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