Se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones (Se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados) Colombia
Se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados
- Artículo 1o. Objeto
- Artículo 2o. Definición y finalidad
- Artículo 3o. Monopolio sobre alcohol potable con destino a la fabricación de licores
- Artículo 4o. Ejercicio del monopolio
- Artículo 5o. Titularidad
- Artículo 6o. Principios que rigen el ejercicio del monopolio rentístico por los departamentos
- Artículo 7o. Monopolio como arbitrio rentístico sobre la producción de licores destilados
- Artículo 8o. Contratos para el ejercicio del monopolio como arbitrio rentístico sobre la producción de licores destilados
- Artículo 9o. Monopolio como arbitrio rentístico sobre la introducción de licores destilados
- Artículo 10. Ejercicio del monopolio de introducción
- Artículo 11. Seguimiento al ejercicio del monopolio
- Artículo 12. Revocatoria de permisos
- Artículo 13. Rentas del monopolio
- Artículo 14. Participación sobre licores destilados
- Artículo 15. Participación sobre alcohol potable con destino a la fabricación de licores
- Artículo 16. Destinación de los recursos
- Artículo 17. Derechos de explotación
- Artículo 18. Imposición de cargas adicionales
- Artículo 19. Modifíquese el artículo 49 de la Ley 788 de 2002 el cual...
- Artículo 20. Modifíquese el artículo 50 de la Ley 788 de 2002 el cual...
- Artículo 21. Cesión del impuesto al consumo
- Artículo 22. Prohibición de impuestos descontables en el impuesto al consumo
- Artículo 23. Medidas de defensa comercial
- Artículo 24. Prácticas restrictivas a la competencia
- Artículo 25. Lucha anticontrabando
- Artículo 26. Señalización
- Artículo 27. Administración y control de las rentas del monopolio
- Artículo 28. Protección especial al aguardiente colombiano
- Artículo 29. Régimen contractual de comercialización de licores oficiales
- Artículo 30. Transición
- Artículo 31. Asociaciones para el ejercicio del monopolio de producción
- Artículo 32. Adiciónese un parágrafo al artículo 468-1 al Estatuto...
- Artículo 33. Iva sobre licores, vinos, aperitivos y similares
- Artículo 34. Propiedad intelectual
- Artículo 35. Certificación de grado alcoholimétrico
- Artículo 36. El artículo 16 de la Ley 30 de 1986 quedará así:...
- Artículo 37. Programas de prevención y tratamiento por consumo de bebidas alcohólicas
- Artículo 38. Requisitos para aperitivos
- Artículo 39. Controles a la cadena de producción y distribución
- Artículo 40. Modifíquese el parágrafo 2o del artículo 18 de la Ley...
- Artículo 41. Pago de impuesto al consumo y participación para venta y distribución de licores
- Artículo 42. Vigencia y derogatorias
Otras regulaciones
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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