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Se fomenta la orientación socio-ocupacional en los establecimientos oficiales y privados de educació Artículo 7 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se fomenta la orientación socio-ocupacional en los establecimientos oficiales y privados de educación formal
Artículo 7. Vigencia y Derogatorias

La presente Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.



Colombia Art. 7 Se fomenta la orientación socio-ocupacional en los establecimientos oficiales y privados de educación formal
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo correspondiente de los frutos percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió efectivamente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió.


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