Se organiza el subsector de adecuación de tierras y se establecen sus funciones (Se organiza el subsector de adecuación de tierras y se establecen sus funciones) Colombia
Se organiza el subsector de adecuación de tierras y se establecen sus funciones
- Artículo 1o. Objeto
- Artículo 2o. Concesiones de agua
- Artículo 3o. Adecuación de tierras-concepto
- Artículo 4o. Distrito de adecuación de tierras-concepto
- Artículo 5o. Usuarios del distrito
- Artículo 6o. Expropiación por motivos de utilidad pública e interes social
- Artículo 7o. Servidumbres
- Artículo 8o. Subsector de adecuación de tierras
- Artículo 9o. Consejo superior de adecuación de tierras
- Artículo 10. Funciones del consejo superior de adecuación de tierras
- Artículo 11. Seguimiento a los proyectos
- Artículo 12. Promoción de la adecuación de tierras
- Artículo 13. Apoyo a la preinversión
- Artículo 14. Concepto
- Artículo 15. Funciones de los organismos ejecutores
- Artículo 16. Fondo de adecuación de tierras
- Artículo 16 A. CREACIÓN DE LA TASA, HECHO GENERADOR, SUJETO PASIVO Y ACTIVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS
- Artículo 16 B. SISTEMA Y MÉTODO PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS TARIFAS
- Artículo 16 C. ENTIDAD RESPONSABLE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE ADT
- Artículo 16 D. INFRACCIONES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ADT
- Artículo 16 E. SANCIONES A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO ADT
- Artículo 17. Patrimonio
- Artículo 18. Finagro
- Artículo 19. Control técnico de los proyectos
- Artículo 20. Asociación de usuarios
- Artículo 21. Apoyo a las asociaciones
- Artículo 22. Funciones de las asociaciones
- Artículo 23. Patrimonio
- Artículo 24. Derecho al reintegro de las inversiones
- Artículo 25. Subsidios
- Artículo 26. Liquidación de las inversiones
- Artículo 27. Factores de liquidación
- Artículo 28. Procedimiento para la liquidación
- Artículo 29. Publicidad de la liquidación
- Artículo 30. Registro de la liquidación
- Artículo 31. Cobro de cartera
- Artículo 32. Pérdida de la administración
- Artículo 33. Pago de las inversiones
- Artículo 34. Exención de valorización
- Artículo 35. Planes colectivos de retiro compensado
- Artículo 36. Control de los distritos
- Artículo 37. Traspaso de los distritos del incora
- Artículo 38. Apropiaciones presupuestales
- Artículo 39. Vigencia
Otras regulaciones
La Nación rinde público homenaje y se vincula a la celebración del sesquicentenario de fundación de la Universidad Nacional La Nación se asocia a la celebración de los 90 años de existencia del Colegio Nacional Liceo Celedón La Nación se vincula a la celebración de las Bodas de Oro de la fundación de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Se dictan normas encaminadas a fomentar, promover la sostenibilidad, la valoración y la transmisión de los saberes de los oficios artísticos Se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del EstadoMejores juristas
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Norman Agudelo
De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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