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Se reglamenta el artículo 364 de la Constitución Artículo 11 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Se reglamenta el artículo 364 de la Constitución
Artículo 11.

Las entidades territoriales solamente podrán pignorar las rentas o ingresos que deban destinarse forzosamente a determinados servicios, actividades o sectores señalados por la ley, cuando el crédito que se garantice mediante la pignoración tenga como único objetivo financiar la inversión para la provisión de los mismos servicios, actividades o sectores a los cuales deban asignarse las rentas o ingresos correspondientes. La pignoración no podrá exceder los montos asignados a cada sector de inversión durante la vigencia del crédito.

Colombia Art. 11 Se reglamenta el artículo 364 de la Constitución y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento
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