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Se reglamenta el ejercicio de la profesión de fisioterapia Artículo 7o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Se reglamenta el ejercicio de la profesión de fisioterapia
Artículo 7o.

Créase el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia, como órgano encargado del fomento, promoción, control y vigilancia del ejercicio de la profesión de fisioterapia en Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros:

a) Ministro de Salud o su delegado, quien lo preside;

b) Ministro de Educación o su delegado;

c) Tres (3) representantes de las Asociaciones Nacionales de Fisioterapia;

d) Dos (2) representantes dé las Asociaciones Nacionales de Facultades de Fisioterapia.

PARAGRAFO 1o. Respecto de los numerales c) y d) en el caso de existir solamente una Asociación Nacional de Fisioterapia o de Facultades de Fisioterapia, ésta procederá a nombrar el número total de representantes. Si coexisten dos asociaciones o más, los representantes se nombrarán de acuerdo con el número de afiliado y la antigüedad de las asociaciones. Este aspecto debe ser reglamentado por el Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.

PARAGRAFO 2o. Los representantes de las asociaciones deberán ser de reconocida idoneidad profesional y solvencia ética y moral, con no menos de diez años en el ejercicio profesional o docente.

Colombia Art. 7o Se reglamenta el ejercicio de la profesión de fisioterapia, se dictan normas en materia de ética profesional y otras disposiciones
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