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Se reglamenta la profesión de Administrador Público Artículo 8o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Se reglamenta la profesión de Administrador Público
Artículo 8o. El ejercicio ilegal de la profesión de administrador público

Incurrirá en ejercicio ilegal de la profesión de Administrador Público y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción:

a) Quien no siendo Administrador Público se anuncie o se haga pasar como tal u ofrezca servicios profesionales que requieren dicha calidad;

b) El Administrador Público que actúe como tal estando suspendido o excluido de la profesión; y,

c) El Administrador Público que intervenga no obstante la sent encia de una inhabilidad o incompatibilidad.

PARÁGRAFO 1o. El Funcionario Público que admita como empleado, asesor o consultor a quien no sea Administrador Público o tolere la actuación de quien no tenga esta calidad o que en cualquier forma facilite, autorice o patrocine el ejercicio ilegal de la profesión del Administrador Público, incurrirá en falta disciplinaria que será calificada y sancionada de acuerdo a la Ley 734, Código Unico Disciplinario.

PARÁGRAFO 2o. Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades competentes la infracción por ejercicio ilegal de la profesión de Administrador Público de que tenga conocimiento.

El Funcionario Público que tuviere conocimiento de una de ellas está en la obligación de denunciarla ante el juez competente y si es este quien por cualquier medio tiene noticia de la infracción, deberá iniciar de oficio el proceso correspondiente.

Colombia Art. 8o Se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991
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En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?


En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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buenas noches ,tengo una finca con una servidumbre que linda con el predio dominante obviamente y con otro predio de otro propietario, como a la entrada no hay broche o puerta ,estos dos han disminuido el ancho a 2,50 metros en la entrada de la servidumbre impidiendo el ingreso de un tractor o de un vehículo mas grande tipo ambulancia ,camión de bomberos etc , en la parte de arriba llegando a la entrada al predio si esta de 3,50metros,quiero que esta medida sea el ancho total de la servidumbre de arriba hasta abajo,que puedo hacer '??


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