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Se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan Artículo 7o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud
Artículo 7o. Vigencia

La presente Ley rige a partir de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 5o. del Decreto-ley 973 de 1994; los literales c) y d) del artículo 73 y el numeral 3o. del artículo 74 del Decreto-ley 1301 de 1994.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútase.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de febrero de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

ORLANDO OBREGÓN SABOGAL.

El Ministro de Salud,

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.

      



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