Se rinden honores a los estudiantes fallecidos en los hechos ocurridos el día 17 de enero de 2019, e Artículo 3o Colombia
Se rinden honores a los estudiantes fallecidos en los hechos ocurridos el día 17 de enero de 2019, en la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander
Artículo 3o.
El personal uniformado de la Policía Nacional de Colombia que se encontraba en comisión de estudios o licencia remunerada en la Escuela de Formación de Oficiales, se regirá por las normas prestacionales y pensionales de la categoría que ostentaban al momento del fallecimiento, sin perjuicio de que sus beneficiarios puedan optar por el régimen que contenga los derechos prestacionales y pensionales más favorables.PARÁGRAFO 1o. Al personal relacionado en el presente artículo, se le otorgará el ascenso póstumo al grado de Subteniente en forma excepcional.
PARÁGRAFO 2o. Autorícese al Gobierno nacional para adelantar los trámites de reconocimiento de la nacionalidad colombiana por adopción de manera póstuma a la cadete ecuatoriana Erika Sofía Chico Vallejo.
La solicitud de reconocimiento se iniciará por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores cuando se sancione y se publique la presente ley.
PARÁGRAFO 3o. La Carta de Naturaleza o Resolución de inscripción que otorga la Nacionalidad Colombiana por Adopción de manera póstuma a la cadete Erika Sofía Chico Vallejo, se notificará a la Policía Nacional, a los familiares de la cadete, y se enviará copia a la Embajada de la República del Ecuador en Bogotá.
PARÁGRAFO 4o. Los honores y beneficios pensionales y prestacionales establecidos en la presente ley, se aplicarán a la cadete Erika Sofía Chico Vallejo y a los beneficiarios que tengan mejor derecho de acuerdo con la legislación colombiana, y lo establecido en el anterior parágrafo.
Colombia Art. 3o Se rinden honores a los estudiantes fallecidos en los hechos ocurridos el día 17 de enero de 2019, en la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, autorizando al Gobierno nacional para su ascenso póstumo, con reconocimiento prestacional y pensional a los beneficiarios y se dictan otras disposiciones
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo correspondiente de los frutos percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió efectivamente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió.
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