Se aprueba el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) (Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en) Colombia
Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado
- Artículo 1o. Definiciones
- Artículo 2o. Relación con la convención
- Artículo 3o. Ambito de aplicación
- Artículo 4o. Relaciones entre el capítulo 3 y otras disposiciones de la convención y del presente protocolo
- Artículo 5o. Salvaguardia de los bienes culturales
- Artículo 6o. Respeto de los bienes culturales
- Artículo 7o. Precauciones en el ataque
- Artículo 8o. Precauciones contra los efectos de las hostilidades
- Artículo 9o. Protección de bienes culturales en territorio ocupado
- Artículo 10. Protección reforzada
- Artículo 11. Concesión de la protección reforzada
- Artículo 12. Inmunidad de los bienes culturales bajo protección reforzada
- Artículo 13. Pérdida de la protección reforzada
- Artículo 14. Suspensión y anulación de la protección reforzada
- Artículo 15. Violaciones graves del presente protocolo
- Artículo 16. Jurisdicción
- Artículo 17. Procesamiento
- Artículo 18. Extradición
- Artículo 19. Asistencia judicial recíproca
- Artículo 20. Motivos de rechazo
- Artículo 21. Medidas relativas a otras violaciones
- Artículo 22. Conflictos armados de carácter no internacional
- Artículo 23. Reunión de las partes
- Artículo 24. Comité vara la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado
- Artículo 25. Mandato
- Artículo 26. Reglamento
- Artículo 27. Atribuciones
- Artículo 28. Secretaría
- Artículo 29. El fondo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado
- Artículo 30. Difusión
- Artículo 31. Cooperación internacional
- Artículo 32. Asistencia internacional
- Artículo 33. Asistencia de la unesco
- Artículo 34. Potencias protectoras
- Artículo 35. Procedimiento de conciliación
- Artículo 36. Conciliación a falta de potencias protectoras
- Artículo 37. Traducciones e informes
- Artículo 38. Responsabilidad de los estados
- Artículo 39. Lenguas
- Artículo 40. Firma
- Artículo 41. Ratificación, aceptación o aprobación
- Artículo 42. Adhesión
- Artículo 43. Entrada en vigor
- Artículo 44. Entrada en vigor en situaciones de conflicto armado
- Artículo 45. Denuncia
- Artículo 46. Notificaciones
- Artículo 47. Registro ante las naciones unidas
Otras regulaciones
Se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2007 Se crean mecanismos para el fomento y desarrollo de la apicultura en Colombia Se autoriza a los Cuerpos de Bomberos de Colombia la prestación del servicio de traslado pacientes en salud en el territorio colombiano La Nación se asocia a los 450 años de fundación de la ciudad de Valledupar Se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexosMejores juristas
Abogados Colombia - Universidad NacionalWORK-ABG 3043915730
Johanna Pinto
Asesoría jurídica Daniel
Norman Agudelo
De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)
Email: [email protected]
Sitio web: https://www.linkedin.com/company/abogados-colombia
WhatsApp: 573166406899
facebook.com/abogadoscolombiaun
Atendemos a nivel nacional. TEL 3166406899. Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...
me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)
Email: [email protected]
Sitio web: https://www.linkedin.com/company/abogados-colombia
WhatsApp: 573166406899
facebook.com/abogadoscolombiaun
Atendemos a nivel nacional. TEL 3166406899. Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios