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Sobre régimen político y municipal Artículo 127 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Sobre régimen político y municipal
Artículo 127.

Son atribuciones de los Gobernadores las siguientes:

1. Cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento la Constitución, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales y las órdenes del Gobierno;

2. Dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando libremente sus agentes; reformando, confirmando o revocando los actos y resoluciones de éstos, y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración.

PARAGRAFO. La facultad de nombrar Alcaldes puede ser delegada por los Gobernadores, a los Prefectos;

3. Mantener el orden en el Departamento y coadyuvar a su mantenimiento en el resto de la República;

4. Llevar la voz del Departamento y representarlo en asuntos políticos y administrativos;

5. Auxiliar la justicia como lo determine la ley;

6. Ejercer el derecho de vigilancia y protección sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos;  

7. Sancionar en la forma legal las ordenanzas que expidan las Asambleas Departamentales;

8. Revisar los actos de las Municipalidades y los de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, revocar los últimos y pasar los primeros a la autoridad competente, para que ésta decida sobre su exequibilidad.

PARAGRAFO. Cuando el Gobernador hallare irregularidades en los acuerdos municipales, podrá, dentro de los quince días siguientes al recibo, devolverlos a los Concejos, con las observaciones del caso, para que sean corregidos; pero si la Municipalidad insistiera, y la objeción versare sobre punto de inconstitucionalidad o ilegalidad, los pasará al Poder judicial;

9. Suspender, por causa criminal, a los empleados departamentales a petición de la autoridad competente, en todos los casos en que esta función no esté atribuida por la ley a otra autoridad;

10. Nombrar, Magistrados interinos de los Tribunales de Distrito judicial, cuando la falta de los principales no pueda ser llenada por los suplentes, y dar cuenta de los nombramientos a la Corte Suprema de justicia;

11. Formar anualmente el proyecto del presupuesto de rentas y gastos, y presentarlo a la Asamblea en los primeros diez días de sus sesiones anuales;

12. Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la Ley;

13. Resolver las consultas sobre la inteligencia de las leyes le hagan los empleos municipales del orden administrativo o las corporaciones administrativas que funcionen dentro del Departamento, y consultar sus resoluciones con el Gobierno;

14. Dar instrucciones a los Alcaldes para la recta ejecución de las ordenes superiores; resolver las consultas que a este respecto se les ocurran, y dar cuenta de sus resoluciones al Gobierno, cuando la gravedad del caso lo requiera;

15. Estatuir lo relativo a la policía local, de acuerdo con las leyes, ordenanzas o acuerdos departamentales vigentes;

16. Dar informe cada tres meses al Gobierno sobre la marcha de la administración del Departamento, indicando las reformas que a su juicio sean convenientes;

17. Visitar una vez al año, por lo menos, los Distritos de su Departamento, para propender por la buena marcha de la administración; vigilar la conducta de los empleados públicos, e inspeccionar las obras públicas que se emprendan por el Gobierno o por las Municipalidades.  

18. Castigar con multas hasta de doscientos pesos, o con arresto hasta de un mes, a los que le falten al respeto debido, en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas;

19. Remitir al Ministerio de Gobierno copia del inventario que debe formar, luego que se encargue del puesto, del archivo, mueblaje y enseres de la oficina y demás bienes nacionales que estén bajo su custodia y administración;

20. Suspender, por graves motivos, y sujeto a responsabilidad ulterior, a cualquier empleado nacional o municipal, del orden administrativo, que no sea nombrado por él, cuan lo la urgencia sea tal que no pueda aguardar la resolución del Gobierno, y consultar con éste inmediatamente las resoluciones de esta clase que dicte;

21. Conceder licencias a los empleados del Departamento y a los nacionales y municipales en los casos previstos por la ley;

22. Dirigir la instrucción pública sobre las bases consignadas en las leyes y decretos del Gobierno;

23. Revocar los actos de sus subalternos que sean contrarios a las leyes u órdenes superiores, a menos que dichos actos tengan carácter de definitivos, o correspondan su revisión a otra autoridad;

24. Nombrar y remover libremente a los maestros de escuela y a los inspectores Provinciales de Inspección Pública, pero los primeros sólo podrán ser removidos para mejorarlos, o por causa de mala conducta o de incompetencia comprobada, y previa la tramitación establecida en las disposiciones vigentes sobre instrucción pública;

25. Dictar, en caso de urgencia o gravedad, con carácter de provisionales, órdenes y disposiciones administrativas que, no siendo de su incumbencia ordinaria, juzgue indispensables; pero siempre que para esto haya recibido delegación del Gobierno, a quien corresponde aprobarlas definitivamente;

26. Nombrar y remover los Prefectos, los Alcaldes Municipales, el Secretario o Secretarios y los subalternos de la Gobernación;

27. Fomentar en lo posible las vías de comunicación;

28. Inspeccionar las obras públicas e informar frecuentemente al Gobierno sobre su estado y la manera como se ejecuten;

29. Perseguir activamente los reos prófugos que existan en el Departamento, y ponerlos a disposición del juez competente;

30. Expedir reglamentos y dictar órdenes para la buena marcha de las oficinas administrativas;

31. Pedir informes a los jueces y demás empleados sobre determinadas asuntos, que no sean reservados, cuando los necesite para el mejor desempeño de sus funciones;

32. Visitar mensualmente las oficinas públicas de la capital del Departamento;

33. Cuidar de que las rentas sean recaudadas con acuciosidad y esmero, y que se les dé el destino señalado en las leyes, acuerdos y disposiciones del Gobierno;

34. Cuidar de la buena marcha de los establecimientos públicos que existan en el Departamento, tales como colegios, escuelas, hospitales, asilos, cárceles, etc.;

35. Cumplir con especial esmero los deberes que le correspondan, para que las elecciones se verifiquen con regularidad y orden;

36. Nombrar en propiedad, de ternas pasadas por los respectivos Tribunales, los Registradores de Instrumentos públicos y los Notarios, suspenderlos, de acuerdo con las leyes sobre la materia, y nombrar Notarios y Registradores interinos, cuando falten los principales y los suplentes;

37. Las demás que les confieran las leyes o el Gobierno.



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En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?


En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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buenas noches ,tengo una finca con una servidumbre que linda con el predio dominante obviamente y con otro predio de otro propietario, como a la entrada no hay broche o puerta ,estos dos han disminuido el ancho a 2,50 metros en la entrada de la servidumbre impidiendo el ingreso de un tractor o de un vehículo mas grande tipo ambulancia ,camión de bomberos etc , en la parte de arriba llegando a la entrada al predio si esta de 3,50metros,quiero que esta medida sea el ancho total de la servidumbre de arriba hasta abajo,que puedo hacer '??


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