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Sobre régimen político y municipal Artículo 184 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Sobre régimen político y municipal
Artículo 184.

Las atribuciones de los Alcaldes son las siguientes:

1. Cuidar de que el Concejo se reúna oportunamente y desempeñe los deberes que le corresponden;

2. Convocarlo a reuniones extraordinarias cuando un caso grave y urgente lo exija;

3. Conceder licencia a los Concejales;

4. Suministrar al Concejo los informes y datos que necesite para el buen desempeño de sus funciones;

5. Inspeccionar con frecuencia los establecimientos públicos del Municipio; para que marchen con regularidad;

6. Nombrar y remover libremente los empleados de su oficina;

7. Conceder licencia a los empleados municipales, en los casos y especificados por la ley;

8. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos que estén en vigor;

9. Velar porque los empleados en el servicio municipal desempeñen oportuna y debidamente sus funciones;

10. Presentar al Concejo los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes a la buena marcha del Municipio, y con especialidad los de presupuestos de rentas y gastos en la época oportuna;

11. Dar posesión de sus destinos a los empleados municipales, con las excepciones que establezcan las leyes, ordenanzas y acuerdos;

12. Remitir al Gobernador, en los primeros ocho días de cada mes, los datos estadísticas del consumo de ganado mayor, lanar y de cerda;  

13. Dar en el mes de diciembre un informe al Prefecto de la Provincia o al Gobernador del Departamento, cuando no exista la entidad provincial, sobre la marcha de la Administración Pública en el Municipio, y las medidas que convenga tomar para mejorarla;

14. Imponer multas hasta de veinte pesos, o arrestó hasta de seis días, a los que desobedezcan o no cumplan sus órdenes y a los que les falten al debido respeto;

15. Sancionar u objetar los acuerdos expedidos por el Concejo;

16. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el presupuesto y los reglamentos de contabilidad;

17. Perseguir a los reos prófugos que haya en el Municipio;

18. Nombrar los Corregidores en las fracciones en que esto deba tener lugar;

19. Nombrar los empleados municipales, siempre que la designación no esté atribuida especialmente a otra autoridad;

20. Coadyuvar activamente a las medidas que dicten los empleados de instrucción pública, y fomentar, en cuanto esté a su alcance, este ramo en el Municipio;

21. Cuidar de que los archivos de las oficinas del Municipio se conserven en perfecto buen estado y arreglo, y

22. Despachar, sin pérdida de tiempo, los exhortos y oficios que les dirijan las autoridades judiciales.



Colombia Art. 184 Sobre régimen político y municipal
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En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?


En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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buenas noches ,tengo una finca con una servidumbre que linda con el predio dominante obviamente y con otro predio de otro propietario, como a la entrada no hay broche o puerta ,estos dos han disminuido el ancho a 2,50 metros en la entrada de la servidumbre impidiendo el ingreso de un tractor o de un vehículo mas grande tipo ambulancia ,camión de bomberos etc , en la parte de arriba llegando a la entrada al predio si esta de 3,50metros,quiero que esta medida sea el ancho total de la servidumbre de arriba hasta abajo,que puedo hacer '??


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