Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos Artículo 17 Colombia
Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos
Artículo 17.
1. El Secretario General de la Conferencia notificará a los Estados que sean parte de este Tratado:
a) El depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión;
b) La fecha de la entrada en vigor del Tratado;
c) Cualquier denuncia del Tratado y la fecha en que fuera recibida la respectiva notificación.
Hecho en Madrid a 7 de octubre de mil novecientos
noventa y dos, en dos ejemplares, en los idiomas español
y portugués, cuyos textos son igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados a ello por sus respectivos Gobiernos,
han firmado el presente Tratado.
Elaborado en Madrid em 7 de Outubro de mil novecentos
e noventa e dois, em duplicado, em dois idiomas, espanhol
e portugués, cujos textos tém a mesma autenticidade.
Em seu testemunho os Plenipotenciários abaixo assinados,
autorizados para o efeito pelos seus respectivos Governos,
assinaram o presente Tratado
-
MARCELINO CABANAS RODRÍGUEZ,
Secretario General de la Conferencia de Ministros de Justicia
de los Países Hispano-Luso-Americanos y Filipinas,
CERTIFICO:
Que el texto anterior del "Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos", debidamente autenticado con mi firma, concuerda fielmente con el original depositado en la Secretaría General Permanente de mi cargo.
En Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D.C., 1o. de junio de 1993.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos", suscrito en Madrid el 7 de octubre de 1992.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos", suscrito en Madrid el 7 de octubre de 1992, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.
Colombia Art. 17 Se aprueba el Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, suscrito en Madrid el 7 de octubre de 1992
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La jurisprudencia ha otorgado ya en algunas ocasiones recurso de apelación cuando se determina que a la persona procesada se le vulneraron sus derechos en audiencia virtual, al momento de leerse la condena en su contra y existieron fallas de conexión que le impidieron escucharla plenamente, lo que hace deducir que no tuvo la plena oportunidad de entenderla y consecuentemente se trunca la posibilidad de elevar recursos contra esta. Ante un alegato así, el Tribunal debe estudiar a fondo la impugnación dirigida a determinar si existieron dichas fallas.
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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