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Tratado de Cooperación en Materia de Patentes Artículo 58 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes
Artículo 58. Reglamento





1. El Reglamento, anexo al presente Tratado, establecerá reglas relativas:

i) A las cuestiones sobre las que el presente Tratado remite expresamente al Reglamento o prevé específicamente que son o serán objeto de disposiciones reglamentarias;

ii) A todos los requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter administrativo;

iii) A todos los detalles útiles para la ejecución de las disposiciones del presente Tratado.

2. a) La Asamblea podrá modificar el Reglamento;

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, las modificaciones exigirán una mayoría de tres cuartos de los votos.

3. a) El reglamento especificará las reglas que sólo podrán modificarse:

i) por unanimidad, o

ii) A condición de que no haya discrepancia por parte de ninguno de los Estados contratantes cuya Oficina nacional actúe como Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional ni cuando dicha administración sea una organización intergubernamental, por parte del Estado contratante miembro de esa organización que haya sido facultado a tal efecto por los demás Estados miembros por conducto del órgano competente de dicha organización;

b) Para que cualquiera de esas reglas pueda sustraerse en el futuro a las exigencias aplicables, deberán cumplirse los requisitos mencionados en el apartado a), i) o a), ii), según proceda;

c) Para incluir en el futuro cualquier regla en una u otra de las categorías mencionadas en el apartado a), se requerirá unanimidad.

4. El Reglamento dispondrá que el Director General dictará instrucciones administrativas bajo el control de la Asamblea.

5. En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado y las del Reglamento, prevalecerán las del Tratado.

DIFERENCIAS.



Colombia Art. 58 Se aprueba el Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del tratado de cooperación en materia de patentes
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En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?


En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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