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Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gob Artículo 9o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá
Artículo 9o. Obligación de los estados partes



1. El condenado a quien pueda aplicarse este procedimiento deberá ser informado del tenor del presente Tratado, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan de él.

2. Si la persona condenada hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del procedimiento aquí estipulado, dicho estado deberá informar de ello, a través de la autoridad central competente, a la autoridad central del Estado Receptor.

Dicha información deberá comprender:

a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;

b) De ser procedente, la dirección domiciliaria de la persona a ser trasladada;

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.

d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.

3. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.

Colombia Art. 9o Se aprueba el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994
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