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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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La contabilidad de un Comerciante, en contra de un no comerciante, es un principio de prueba; y no es una prueba absoluta o plena prueba:
..."En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros solo constituyen un principio de prueba a favor del comerciante, que necesitará ser completado con otras pruebas..."
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Código General del Proceso Artículo 264. Libros de comercio
Buen día como unifico mi cuenta quiero que quede EXPERTICIAS & CONSULTORIAS SAS
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Gracias por la atención, quedo atento
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El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial, es decir,los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, etc.
NO, es obligatoria para perito de daños y perjuicios, peritos contables y demás peritos profesionales.
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Código General del Proceso Artículo 49. Comunicación del nombramiento, aceptación del cargo y relevo del auxiliar de la justicia
Como interpretación preliminar, los peritos son Oficios, esta norma se debe armonizar con el siguiente art 48 C.G.P. y la ley 1673 de 2013, que consagran la profesionalización de la actividad de perito, especialmente la de avaluadores, por ejemplo de daños y perjuicios.
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Código General del Proceso Artículo 47. Naturaleza de los cargos