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Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Artículo IX Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia
Artículo IX. Solución de controversias entre una parte contratante y un inversionista de la otra parte contratante





1. Cualquier controversia que surja entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, incluyendo una reclamación alegando que la otra Parte Contratante ha violado una obligación del presente Acuerdo, deberá ser resuelta, en la medida de lo posible, mediante un acuerdo amistoso. Cualquier diferencia deberá ser notificada por medio de la presentación de una notificación escrita (“Notificación de Disputa”).

2. Tratándose de actos de una autoridad gubernamental, para someter una reclamación a arbitraje o a una corte o tribunal administrativo locales de conformidad con este artículo será indispensable agotar previamente los recursos administrativos locales, si así lo exige la legislación de la Parte Contratante. Dicho procedimiento en ningún caso podrá exceder un plazo de seis (6) meses desde la fecha de la notificación escrita por parte del inversionista.

3. Las controversias entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante que no hayan sido resueltas de conformidad con el párrafo (1) o párrafo (2), serán sometidas a las cortes locales o al arbitraje internacional, si así lo desea el inversionista involucrado después de transcurrido un período de seis (6) meses desde la Notificación de Disputa.

4. En el caso de que la controversia sea sometida a arbitraje internacional, el inversionista notificará por escrito a la Parte Contratante de su intención someterla con por lo menos seis (6) meses de anterioridad (“Notificación de Intención”). Dicha notificación indicará el nombre y la dirección del inversionista contendiente, las disposiciones del Acuerdo que considera vulneradas, los hechos sobre los cuales se basa la controversia, el valor estimado de los daños y la compensación pretendida. El inversionista y la Parte Contratante partes de la controversia podrán acordar referir la controversia a alguno de los siguientes:

(a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (teniendo en cuenta las disposiciones aplicables del Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington, D.C. el 18 de marzo de 1965 y el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de hechos);

(b) La Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional;

(c) Un árbitro internacional o tribunal de arbitraje ad hoc que será designado por un acuerdo especial o establecido de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; o

(d) Un tribunal conformado de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la institución de arbitraje de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, según lo especificado en el Anexo 1 de este Acuerdo.

5. Si transcurrido un periodo de tres (3) meses a partir de la notificación de Intención de someter la controversia a arbitraje internacional no hay acuerdo sobre alguno de los procedimientos alternativos indicados previamente, la controversia será sometida, por solicitud escrita del inversionista concernido (“Solicitud de Arbitraje”) a arbitraje según las reglas de arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (teniendo en cuenta las disposiciones aplicables del Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965 y el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y comprobación de Hechos).

6. Nada en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que las partes de una controversia, la sometan por mutuo acuerdo a una mediación o conciliación ad hoc antes o durante el procedimiento de arbitraje.

7. El inversionista sólo podrá presentar la Solicitud de Arbitraje si ha presentado la notificación de Intención de conformidad con el párrafo (4) del presente artículo y el término allí estipulado ha transcurrido.

8. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los párrafos 4(a) a (d) de este Artículo.

9. Una vez que el inversionista haya sometido la controversia a alguno de los procedimientos de los párrafos 3 y 4, tal elección será definitiva.

10. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las partes contendientes y serán ejecutados, cuando así se requiera, de conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.

11. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante sometidas a proceso judicial o arbitraje internacional de conformidad a lo dispuesto en este artículo, a menos que una de las partes en la controversia no haya dado cumplimiento a la decisión judicial o al laudo del tribunal de arbitraje, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o laudo arbitral.

12. Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, el tribunal deberá, si lo considera necesario y apropiado según las circunstancias, decidir las cuestiones preliminares de competencia y admisibilidad. Al decidir sobre cualquier objeción del demandado, el tribunal deberá pronunciarse sobre los costos legales y los costos de arbitraje en que se haya incurrido durante los procedimientos teniendo en cuenta si la objeción prosperó o no. El Tribunal deberá considerar si la reclamación del demandante o la objeción del demandado es frívola o temeraria, y deberá dar a las partes contendientes oportunidad razonable para comentarios. En el evento en que una reclamación sea frívola o temeraria el Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandante.

13. El Tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida tomada por una Parte Contratante como asunto de la ley interna.

14. El inversionista no podrá presentar una notificación de Intención y por lo tanto no podrá invocar los procesos de arbitraje internacional establecidos en este Artículo si han transcurrido más de cinco (5) años a partir de la fecha en la cual el inversionista tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación de este Acuerdo, así como de las pérdidas o daños alegados.

Colombia Art. IX Se aprueba el Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009
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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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