Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Artículo IX Colombia
Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia
Artículo IX. Solución de controversias entre una parte contratante y un inversionista de la otra parte contratante
1. Cualquier controversia que surja entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, incluyendo una reclamación alegando que la otra Parte Contratante ha violado una obligación del presente Acuerdo, deberá ser resuelta, en la medida de lo posible, mediante un acuerdo amistoso. Cualquier diferencia deberá ser notificada por medio de la presentación de una notificación escrita (“Notificación de Disputa”).
2. Tratándose de actos de una autoridad gubernamental, para someter una reclamación a arbitraje o a una corte o tribunal administrativo locales de conformidad con este artículo será indispensable agotar previamente los recursos administrativos locales, si así lo exige la legislación de la Parte Contratante. Dicho procedimiento en ningún caso podrá exceder un plazo de seis (6) meses desde la fecha de la notificación escrita por parte del inversionista.
3. Las controversias entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante que no hayan sido resueltas de conformidad con el párrafo (1) o párrafo (2), serán sometidas a las cortes locales o al arbitraje internacional, si así lo desea el inversionista involucrado después de transcurrido un período de seis (6) meses desde la Notificación de Disputa.
4. En el caso de que la controversia sea sometida a arbitraje internacional, el inversionista notificará por escrito a la Parte Contratante de su intención someterla con por lo menos seis (6) meses de anterioridad (“Notificación de Intención”). Dicha notificación indicará el nombre y la dirección del inversionista contendiente, las disposiciones del Acuerdo que considera vulneradas, los hechos sobre los cuales se basa la controversia, el valor estimado de los daños y la compensación pretendida. El inversionista y la Parte Contratante partes de la controversia podrán acordar referir la controversia a alguno de los siguientes:
(a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (teniendo en cuenta las disposiciones aplicables del Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington, D.C. el 18 de marzo de 1965 y el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de hechos);
(b) La Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional;
(c) Un árbitro internacional o tribunal de arbitraje ad hoc que será designado por un acuerdo especial o establecido de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; o
(d) Un tribunal conformado de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la institución de arbitraje de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, según lo especificado en el Anexo 1 de este Acuerdo.
5. Si transcurrido un periodo de tres (3) meses a partir de la notificación de Intención de someter la controversia a arbitraje internacional no hay acuerdo sobre alguno de los procedimientos alternativos indicados previamente, la controversia será sometida, por solicitud escrita del inversionista concernido (“Solicitud de Arbitraje”) a arbitraje según las reglas de arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (teniendo en cuenta las disposiciones aplicables del Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965 y el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y comprobación de Hechos).
6. Nada en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que las partes de una controversia, la sometan por mutuo acuerdo a una mediación o conciliación ad hoc antes o durante el procedimiento de arbitraje.
7. El inversionista sólo podrá presentar la Solicitud de Arbitraje si ha presentado la notificación de Intención de conformidad con el párrafo (4) del presente artículo y el término allí estipulado ha transcurrido.
8. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los párrafos 4(a) a (d) de este Artículo.
9. Una vez que el inversionista haya sometido la controversia a alguno de los procedimientos de los párrafos 3 y 4, tal elección será definitiva.
10. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las partes contendientes y serán ejecutados, cuando así se requiera, de conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.
11. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante sometidas a proceso judicial o arbitraje internacional de conformidad a lo dispuesto en este artículo, a menos que una de las partes en la controversia no haya dado cumplimiento a la decisión judicial o al laudo del tribunal de arbitraje, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o laudo arbitral.
12. Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, el tribunal deberá, si lo considera necesario y apropiado según las circunstancias, decidir las cuestiones preliminares de competencia y admisibilidad. Al decidir sobre cualquier objeción del demandado, el tribunal deberá pronunciarse sobre los costos legales y los costos de arbitraje en que se haya incurrido durante los procedimientos teniendo en cuenta si la objeción prosperó o no. El Tribunal deberá considerar si la reclamación del demandante o la objeción del demandado es frívola o temeraria, y deberá dar a las partes contendientes oportunidad razonable para comentarios. En el evento en que una reclamación sea frívola o temeraria el Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandante.
13. El Tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida tomada por una Parte Contratante como asunto de la ley interna.
14. El inversionista no podrá presentar una notificación de Intención y por lo tanto no podrá invocar los procesos de arbitraje internacional establecidos en este Artículo si han transcurrido más de cinco (5) años a partir de la fecha en la cual el inversionista tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación de este Acuerdo, así como de las pérdidas o daños alegados.
Colombia Art. IX Se aprueba el Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009
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El derecho a la indemnización de seis meses de salarios para un trabajador aforado despedido sin autorización judicial es un derecho respaldado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la que en múltiples ocasiones ha indicado ya que este derecho no depende de la discreción del juez, sino que es una obligación legal cuando se cumplen las condiciones para su aplicación. Es decir, es independiente de cualquier otra indemnización que se le deba pagar al empleado y en esa medida no se excluye o excluye a otras indemnizaciones, deudas etc. que se le deban pagar al trabajador aforado que fue despedido sin autorización.
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La estafa ocurre cuando se utilizan engaños para hacer caer en un error o en una idea falsa de lo que realmente ocurre y como consecuencia la víctima entrega parte de su patrimonio al victimario. Por ejemplo, hacer creer a la víctima en la existencia de empresas, poder económico, créditos inexistentes o la segura ocurrencia de eventos que sabe con antelación no sucederán. El engaño debe ser lo suficientemente convincente como para hacer que la víctima se desprenda de su patrimonio. La intención de engañar debe ocurrir desde el inicio de la relación entre víctima y victimario. De lo contrario podemos estar ante un incumplimiento de contrato. // El error inducido debe ser directo y consecuencia de los artificios o engaños desplegados. Es decir debe existir una relación causal clara entre el engaño y el error de la víctima y que este error sea el que motive a la víctima a desprenderse de su patrimonio.
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Buen día. Que pasa si me estafaron en un viaje para dos personas. Valor $6000000 seis millones de pesos. La persona devolvió dos millones y no quiere devolver el resto del dinero. Que debo hacer. Puedo demandar por estafa???
Porque no dice nada el 1. de este articulo ?
Hola, una consulta, si el hijo no es ciudadano colombiano, pero el padre si, sigue aplicando este artículo 251 sobre el cuidado de los padres?
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