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Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros Artículo 106 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra
Artículo 106. Excepciones al título de comercio de mercancías



1. A condición de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando existan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de mercancías, ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que las Partes adopten o apliquen medidas:

(a) necesarias para proteger la moral pública o para mantener el orden público13;

(b) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal, incluyendo las medidas en materia ambiental necesarias al efecto;

(c) relativas a la importación o la exportación de oro o plata;

(d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el artículo 27, a la protección de los derechos de propiedad intelectual, y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error;

(e) relativa a los artículos fabricados en las prisiones;

(f) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;

(g) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, vivos o no vivos, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de la producción o el consumo nacionales;

(h) adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a los criterios sometidos a las Partes y no desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las Partes y no desaprobado por estas14;

(i) que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación; y

(j) esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con el principio según el cual todas las Partes tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo serán suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado.

2. Las Partes entienden que cuando una Parte pretenda adoptar cualquier medida de conformidad con los subpárrafos 1(i) y 1(j), dicha Parte proporcionará a las otras Partes toda información pertinente, con miras a buscar una solución aceptable para las Partes. Las Partes podrán acordar los medios necesarios para solucionar la situación de la Parte que pretende adoptar la medida. De no alcanzarse un acuerdo en un plazo de 30 días, dicha Parte podrá adoptar medidas de conformidad con los subpárrafos 1(i) y 1(j) respecto a la exportación del producto en cuestión. No obstante, cuando circunstancias excepcionales y graves requieran una acción inmediata de manera que sea imposible proporcionar información o realizar un examen previo de la medida, una Parte que pretende adoptar las medidas podrá hacerlo e informará a las otras Partes tan pronto como sea posible.

COMERCIO DE SERVICIOS, ESTABLECIMIENTO Y COMERCIO ELECTRÓNICO.

DISPOSICIONES GENERALES.



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Buenas noches:pPodrian por favor informarme si después de haberse presentado una liquidación de credito sobre cuotas de administración y habiendo sido objetada, el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidación de credito el Juzgado corre nuevamente traslado del art. 110 del CGP de esa liquidación de acuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situación posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriendo el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboración.


podrian por favor informarme si despues de haberse presentado una liquidacion de credito sobre cuotas de adminsitracion y habiendo sido objetada el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidacion de credito el Juzgado corre nuevamente trasladodel art. 110 del CGP de esa liquidacion de aacuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situacion posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriedno el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboracion.


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