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Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros Artículo 13 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra
Artículo 13. Funciones del comité de comercio



1. El Comité de Comercio:

(a) supervisará y facilitará el funcionamiento de este Acuerdo y la correcta aplicación de sus disposiciones, y considerará otros medios para alcanzar sus objetivos generales;

(b) evaluará los resultados obtenidos de la aplicación de este Acuerdo, en particular la evolución de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes;

(c) supervisará el trabajo de todos los órganos especializados establecidos de conformidad con este Acuerdo y recomendará las acciones necesarias;

(d) evaluará y adoptará decisiones, según lo previsto en este Acuerdo, sobre cualquier asunto que le sea referido por los órganos especializados establecidos en virtud de este Acuerdo;

(e) supervisará la aplicación del artículo 105;

(f) supervisará el desarrollo ulterior de este Acuerdo;

(g) sin perjuicio de los derechos otorgados en el Título XII (Solución de controversias) y otras disposiciones de este Acuerdo, explorará la manera más apropiada para prevenir o resolver cualquier dificultad que pudiera surgir en relación con asuntos cubiertos por este Acuerdo;

(h) adoptará, en su primera reunión, las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros a las que se refiere el artículo 315;

(i) establecerá la remuneración y los gastos que se pagarán a los árbitros;

(j) adoptará sus propias reglas de procedimiento, así como su programa de reuniones y el orden del día de dichas reuniones;

(k) considerará cualquier otra cuestión de interés relativo a una materia cubierta por este Acuerdo.

2. El Comité de Comercio podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades a órganos especializados;

 (b) recibir o recabar información de cualquier persona interesada;

(c) acordar el inicio de negociaciones a fin de profundizar la liberalización ya alcanzada en los sectores cubiertos por este Acuerdo;

(d) considerar cualquier enmienda o modificación a las disposiciones contenidas en este Acuerdo, las cuales estarán sujetas al cumplimiento de los procedimientos legales internos de cada Parte;

(e) adoptar interpretaciones de las disposiciones de este Acuerdo4. Dichas interpretaciones serán tomadas en consideración por los grupos arbitrales establecidos bajo el Título XII (Solución de controversias);

(f) adoptar en el ejercicio de sus funciones cualquier otra acción acordada por las Partes;

(g) avanzar en la consecución de los objetivos de este Acuerdo mediante modificaciones previstas en el mismo, de:

(i) el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), con el propósito de incluir una o más mercancías excluidas en el cronograma de eliminación arancelaria de una Parte;

(ii) los períodos establecidos en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) con el propósito de acelerar la reducción arancelaria;

(iii) las reglas específicas de origen establecidas en el Anexo II (Relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa);

(iv) las entidades contratantes listadas en el Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública);

(v) las listas de compromisos establecidas en los Anexos VII (Lista de compromisos de establecimiento), y VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios) y las reservas establecidas en el Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios); y

(vi) otras disposiciones sujetas a modificaciones por el Comité de Comercio en virtud de una disposición expresa del presente Acuerdo.

Cada Parte implementará, en concordancia con sus procedimientos legales aplicables, cualquier modificación referida en este subpárrafo.

3. El Comité de Comercio podrá examinar el impacto de este Acuerdo sobre las micro, pequeñas y medianas empresas (en adelante “MIPYMES”) de las Partes, incluyendo cualquier beneficio resultante del mismo.

4. Las Partes se intercambiaran información, en la medida de lo posible, en el marco del Comité de Comercio sobre acuerdos que establezcan o modifiquen uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes relacionados con la política comercial de cada Parte con respecto a terceros países.

5. En el ejercicio de cualquiera de las funciones establecidas en este artículo, el Comité de Comercio podrá adoptar cualquier decisión según lo previsto en este Acuerdo.

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En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?


En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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buenas noches ,tengo una finca con una servidumbre que linda con el predio dominante obviamente y con otro predio de otro propietario, como a la entrada no hay broche o puerta ,estos dos han disminuido el ancho a 2,50 metros en la entrada de la servidumbre impidiendo el ingreso de un tractor o de un vehículo mas grande tipo ambulancia ,camión de bomberos etc , en la parte de arriba llegando a la entrada al predio si esta de 3,50metros,quiero que esta medida sea el ancho total de la servidumbre de arriba hasta abajo,que puedo hacer '??


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