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Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros Artículo 145 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra
Artículo 145. Interconexión



1. Cada Parte asegurará que cualquier proveedor autorizado para prestar servicios de telecomunicaciones en su territorio tenga el derecho de negociar la interconexión con otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En principio, la interconexión debería ser acordada sobre la base de una negociación comercial entre los proveedores correspondientes.

2. Las autoridades reguladoras de cada Parte exigirán que los proveedores que obtengan información de otro proveedor durante el proceso de negociación de acuerdos de interconexión, utilicen dicha información únicamente con los fines para los cuales fue proporcionada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

3. La interconexión con un proveedor importante estará garantizada en cualquier punto técnicamente factible en la red. Dicha interconexión será proporcionada:

(a) según términos, condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y tarifas de carácter no discriminatorio, y de una calidad no menos favorable que la proporcionada para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus filiales u otros afiliados;

(b) de manera oportuna, en términos, condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y tarifas orientadas al costo que sean transparentes, razonables, guarden relación con la factibilidad económica y estén suficientemente desagregados de modo que el proveedor no tenga que pagar por componentes o instalaciones de redes que no necesite para brindar el servicio; y

(c) previa solicitud, en los puntos adicionales a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

4. Cada Parte asegurará que los procedimientos aplicables para la interconexión a un proveedor importante se pongan a disposición del público.

5. Cada Parte exigirá que los proveedores importantes pongan a disposición del público sus acuerdos de interconexión o sus ofertas de interconexión de referencia.

6. Cada Parte asegurará que un proveedor de servicio que solicite la interconexión con un proveedor importante pueda recurrir, en cualquier momento o después de un período de tiempo razonable que sea de conocimiento público, a un organismo nacional independiente, el cual podría ser una autoridad reguladora referida en el artículo 143, a fin de resolver controversias relacionadas con los términos, las condiciones y las tarifas apropiados para la interconexión dentro de un período de tiempo razonable.



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