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Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros Artículo 160 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra
Artículo 160. Ámbito de aplicación y principios



1. Esta Sección establece los principios para los servicios de transporte marítimo internacional respecto de los que se han asumido compromisos de conformidad con los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) del presente Título.

2. Teniendo en cuenta los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional, cada Parte:

(a) aplicará efectivamente el principio de acceso sin restricciones a los mercados y comercio marítimos internacionales, sobre bases comerciales y no discriminatorias; y

(b) otorgará a las naves que porten la bandera de otra Parte, o a las naves operadas por proveedores de servicios de otra Parte, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propias naves en relación con, entre otros, el acceso a puertos, el uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como en relación con derechos y cargas, instalaciones de aduanas y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

3. En la aplicación de estos principios, cada Parte:

(a) no introducirá acuerdos de reparto de cargamentos en los acuerdos bilaterales futuros con terceros países en relación con servicios de transporte marítimo, incluida la carga a granel seca y líquida y el comercio en buques de línea regular, y pondrán fin, en un período de tiempo razonable, a dichos acuerdos de reparto de cargamentos en caso de que existan en acuerdos bilaterales previos; y

(b) a la entrada en vigor del presente Acuerdo, derogará y se abstendrá de introducir cualquier medida unilateral y obstáculo administrativo, técnico y de otro tipo, que pueda constituir una restricción encubierta o que pueda tener efectos discriminatorios sobre el libre suministro de servicios en el transporte marítimo internacional.

4. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios marítimos internacionales de otra Parte, incluidos los proveedores de servicios de agencia marítima, contar con un establecimiento en su territorio en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las otorgadas a sus propios proveedores de servicios o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean más favorables.

5. Cada Parte pondrá a disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional de otra Parte, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, los siguientes servicios en el puerto: pilotaje, asistencia en arrastre y remolque, aprovisionamiento, abastecimiento de combustible y agua, recolección de basura y disposición de residuos de lastre, servicios de capitanía de puerto, asistencia en la navegación, servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de las naves, incluyendo las comunicaciones, suministros de agua y de electricidad, instalaciones de reparación de emergencia, servicios de fondeo, muellaje y atraque.



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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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buenas noches ,tengo una finca con una servidumbre que linda con el predio dominante obviamente y con otro predio de otro propietario, como a la entrada no hay broche o puerta ,estos dos han disminuido el ancho a 2,50 metros en la entrada de la servidumbre impidiendo el ingreso de un tractor o de un vehículo mas grande tipo ambulancia ,camión de bomberos etc , en la parte de arriba llegando a la entrada al predio si esta de 3,50metros,quiero que esta medida sea el ancho total de la servidumbre de arriba hasta abajo,que puedo hacer '??


El último párrafo de este artículo significa que sobre los bienes muebles (vehículos, maquinaria etc) no se pueden registrar varias prendas. Lo que se puede hacer es pactar que entre el propietario y el acreedor, se garantizan varias deudas con el mismo bien. Es decir, no se le pueden garantizar deudas a distintas personas con el mismo bien mueble. Contrario a lo que si se puede hacer con un inmueble (casa, finca etc), sobre el cual si pueden recaer varias hipotecas, por ejemplo.


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