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Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros Artículo 191 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra
Artículo 191. Modificaciones y rectificaciones de la cobertura



1. Cuando una Parte modifique su cobertura sobre contratación pública de conformidad con este Título, dicha Parte:

(a) notificará a las otras Partes por escrito; e.

(b) incluirá en la notificación una propuesta de los ajustes compensatorios apropiados a las otras Partes para mantener un nivel de la cobertura comparable a aquél existente antes de la modificación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el subpárrafo 1(b), una Parte no necesitará otorgar ajustes compensatorios cuando:

(a) la modificación en cuestión sea una modificación menor o una rectificación puramente de naturaleza formal; o.

(b) la propuesta de modificación cubra a una entidad sobre la que la Parte ha, efectivamente, eliminado su control o influencia.

3. Si otra Parte no está de acuerdo en que:

(a) el ajuste propuesto en el subpárrafo 1(b) es adecuado para mantener un nivel comparable a una cobertura mutuamente acordada;

 (b) la modificación propuesta es una modificación menor o una rectificación de conformidad con el subpárrafo 2(a); o.

(c) la modificación propuesta cubre a una entidad sobre la que la Parte ha, efectivamente, eliminado su control o influencia de conformidad con el subpárrafo 2(b);

dicha otra Parte deberá objetar por escrito dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación referida en el párrafo 1 o se considerará que se ha alcanzado un acuerdo sobre el ajuste o modificación propuesta, incluso a fines del Título XII (Solución de Controversias).

4. Cuando las Partes lleguen a un acuerdo en el Comité de Comercio sobre la modificación, rectificación o enmienda propuesta, incluyendo cuando una Parte no haya objetado dentro de los 30 días de conformidad al párrafo 3, las Partes modificarán el Anexo pertinente.

5. La Parte UE puede, en cualquier momento, emprender negociaciones bilaterales con cualquier País Andino signatario con la finalidad de profundizar el acceso a los mercados mutuamente otorgado de conformidad con este Título.



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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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