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Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros Artículo 313 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra
Artículo 313. Suspensión y terminación del procedimiento



1. Las partes en la controversia podrán acordar en cualquier momento, la suspensión de los trabajos del grupo arbitral por un período que no exceda de 12 meses contados a partir de la fecha de dicho acuerdo. Las partes en la controversia notificarán por escrito dicho acuerdo al presidente del grupo arbitral, con copia al Comité de Comercio. En tal caso, los plazos establecidos en artículo 307 se prorrogarán por un período de la misma duración a aquel durante el que hayan estado suspendidos los trabajos.

2. En cualquier caso, si los trabajos del grupo arbitral han sido suspendidos por más de 12 meses, la autoridad del grupo arbitral caducará, salvo que las partes en la controversia acuerden algo distinto. Si la autoridad del grupo arbitral caduca, nada de lo dispuesto en este artículo impedirá que una Parte inicie un nuevo procedimiento sobre el mismo asunto.

3. Las partes en la controversia podrán acordar terminar los procedimientos ante un grupo arbitral en cualquier momento, mediante notificación escrita conjunta al presidente del grupo arbitral, con copia al Comité de Comercio.

DISPOSICIONES GENERALES.



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