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Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República d Artículo IV Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos
Artículo IV. Control de operaciones comerciales, aduaneras y de distribución de precursores y sustancias químicas esenciales





1. Las Partes cooperarán entre sí para asegurar la vigilancia de operaciones comerciales, aduaneras, de transbordo, de tráfico y de distribución de los precursores y sustancias químicas esenciales. Asimismo, procederán a informar sobre estas operaciones cuando existan razones fundadas para creer que los precursores y sustancias químicas esenciales pueden ser o están siendo objeto de desvío.

2. Las Partes verificarán que toda operación de importación, exportación, reexportación, tránsito, transbordo y distribución de precursores y sustancias químicas esenciales esté acompañada de toda la documentación pertinente, en particular de los documentos oficiales del caso, los comerciales, aduaneros, de transporte, etc.

3. Las Partes procederán a intercambiar información para identificar operaciones inusuales o sospechosas que indiquen que los precursores y sustancias químicas esenciales pueden ser o están siendo desviados hacia la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, por lo menos en los siguientes aspectos:

a) Cantidad del químico vendido, importado, exportado, reexportado, almacenado, transportado, transbordado, expresada en el sistema internacional de unidades;

b) Nombre, dirección, teléfono, fax, clientes y actividad de los vendedores de precursores y sustancias químicas esenciales;

c) Rutas de comercio de precursores y sustancias químicas esenciales establecidas previamente para ser utilizadas por los comerciantes, corredores y transportadores de su país;

d) Sustancias químicas que se encuentren en tránsito por el territorio de una de las Partes, cuando éstas se dirijan al territorio de la otra Parte.

4. La Parte que reciba información sobre operaciones inusuales o sospechosas de la otra Parte, verificará al consignatario o destinatario de los precursores y sustancias químicas esenciales, con el fin de confirmar que los mismos se emplearán para fines lícitos.

En el caso de que éstos se envíen a un consignatario o destinatario dentro del territorio de la otra parte y sean vendidos o transferidos a terceros, también se verificará a estos últimos.

5. Las Partes se comunicarán oportunamente toda modificación realizada en los sistemas de etiquetado de los precursores y sustancias químicas a que se refiere el presente Acuerdo y cuando sea necesario, anexarán la información pertinente a fin de facilitar la comprensión de las modificaciones.

6. Las Partes de conformidad con su derecho interno, suministrarán información sobre licencias otorgadas, rechazadas o revocadas relativas a las exportaciones, importaciones, transporte, distribución, así como los medios de pago con que se efectúen o se hayan efectuado transacciones sospechosas o inusuales de comercio de precursores y sustancias químicas esenciales, con el fin de que sean aportadas a las investigaciones y procesos administrativos o penales que adelanten las Autoridades Competentes de cada Parte.

7. La Autoridad Central de una Parte podrá solicitar a la Autoridad Central de la otra, la información no judicializada que posea sobre las personas y organizaciones que se ocupan de la producción, venta, importación, transbordo, exportación, distribución, transporte y almacenamiento con el fin de iniciar, si hay lugar, la investigación respectiva.

8. La Autoridad Central de una Parte notificará previamente a su envío a la Autoridad Central de la otra Parte, cualquier operación de exportación de precursores y sustancias químicas esenciales previstas en el presente Acuerdo. Una vez recibida esta notificación la Parte importadora confirmará la posibilidad del envío.

9. La Autoridad Central de la Parte exportadora, siempre que posea información que indique que la operación de exportación es sospechosa o inusual, o que los precursores y sustancias químicas esenciales pueden ser o están siendo desviados hacia la producción ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, podrá negar la exportación.

De lo anterior, notificará a la autoridad central de la Parte importadora.

Colombia Art. IV Se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999
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