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Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica Entre la República de Colombia y la Oficina Europea d Artículo 3 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica Entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía
Artículo 3. ÁMBITOS DE DELINCUENCIA A LOS QUE ES APLICABLE EL ACUERDO

1. El marco de cooperación establecido en el presente acuerdo se referirá, con arreglo al interés de las partes contratantes, a todos los ámbitos de la delincuencia que sean competencia de Europol, según se establece en su convenio constitutivo, así como los delitos conexos.

2. Se entenderá por delitos conexos los cometidos para procurarse los medios de perpetrar los actos delictivos a que se refiere el apartado 1, los delitos cometidos para facilitar o ejecutar dichos actos y los delitos cometidos para lograr su impunidad.

3. Cuando se introduzca cualquier modificación en el mandato de Europol, Europol deberá, a partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación de su mandato, remitir a Colombia una propuesta por escrito para ampliar el ámbito de aplicación del presente acuerdo con arreglo al nuevo mandato. En dicho escrito, Europol deberá señalar a Colombia todas las cuestiones relevantes que se derivan de la modificación del mandato. El acuerdo se aplicará en relación con el nuevo mandato a partir de la fecha en que Europol reciba de Colombia una aceptación por escrito de la propuesta.

4. Para las formas de delincuencia específicas enumeradas en el anexo 2 de este acuerdo serán de aplicación las definiciones incluidas en dicho anexo. Cuando una modificación del mandato, tal y como se establece en el apartado 3, implique la aceptación de la definición de otro tipo de delito, tal definición será igualmente aplicable cuando este tipo de delincuencia pase a formar parte del presente acuerdo con arreglo al apartado 3. Europol deberá informar a Colombia sobre sí y sobre cuándo se amplía, modifica o completa la definición de un ámbito de delincuencia. La nueva definición pasará a formar parte de este acuerdo a partir de la fecha en que Europol reciba de Colombia una aceptación por escrito de la definición. Toda modificación del instrumento al que aluda la definición se entenderá asimismo como una modificación de la definición.



Colombia Art. 3 Se aprueba el Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica Entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá D. C., el 20 de septiembre de 2010
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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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