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Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del Lavado de Activos derivados de cu Artículo VIII Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana
Artículo VIII. Cooperación y asistencia judicial mutua





1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de pruebas y realización de actuaciones judiciales que puedan utilizarse en las respectivas investigaciones, procesos o enjuiciamientos por el delito de lavado de activos. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:

a) Localización e identificación de personas y bienes o sus equivalentes;

b) Notificación de actos judiciales;

c) Remisión de documentos e informaciones sobre las transacciones financieras sometidas a control;

d) Ejecución de registros domici liarios e inspecciones judiciales;

e) Recepción de testimonios y ejecución de peritajes;

f) Citación y traslado voluntario de personas en calidad de testigos o peritos;

g) Embargo, incautación, decomiso de bienes y otras medidas cautelares;

h) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita.

2. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito y deberá contener:

a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial;

b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;

c) Un breve resumen del asunto que se investiga o enjuicia, adjuntándose el texto de las disposiciones legales pertinentes;

d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desee que se practique;

e) Término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;

f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada, si se conoce, y la relación que dicha persona guarda con la investigación o proceso;

g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de pruebas, si se conoce;

h) La información disponible relativa a las transacciones que constituyen el objeto de la solicitud de asistencia, entre ellas, si se conoce el número de la cuenta, monto, movimiento y balance promedio de la misma, el nombre del titular, el nombre y la ubicación de la institución financiera participante en la transacción y la fecha en la cual ésta tuvo lugar.

3. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de una citación comparezcan ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente, no podrán ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.

La garantía prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante quince (15) días consecutivo s, una vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese ingresado nuevamente a él, después de haberlo abandonado.

4. En caso de urgencia y si la legislación de la Parte Requerida lo permite, la solicitud de asistencia podrá hacerse vía facsímil, telex u otro medio equivalente, debiendo remitirse el original dentro del plazo de quince (15) días.

5. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito de Lavado de Activos por la ley de la Parte Requerida.

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito de Lavado de Activos el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

6. La autoridad competente de la Parte Requerida, podrá aplazar el cumplimiento o condicionar una solicitud de asistencia judicial si considera que obstaculiza alguna investigación o procedimiento judicial ­en curso en dicho Estado.

7. La Parte Requerida podrá negar la solicitud de asistencia judicial cuando sea contraria a su ordenamiento jurídico, obstaculice una actuación o proceso penal en curso o cuando afecte el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de éste. Dicha negativa deberá informarse al Estado Requirente mediante escrito motivado.

8. La Parte Requirente no podrá utilizar para ningún fin distinto al declarado en la solicitud de asistencia, pruebas o información obtenidas como resultado de la misma.

9. Los gastos que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia serán sufragados por la Parte Requerida, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, éstos serán asumidos por la Parte Requirente.

10. Este artículo se aplicará de manera coordinada con otros Acuerdos que puedan tener las Partes sobre la materia.

Colombia Art. VIII Se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998
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Buenas noches:pPodrian por favor informarme si después de haberse presentado una liquidación de credito sobre cuotas de administración y habiendo sido objetada, el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidación de credito el Juzgado corre nuevamente traslado del art. 110 del CGP de esa liquidación de acuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situación posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriendo el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboración.


podrian por favor informarme si despues de haberse presentado una liquidacion de credito sobre cuotas de adminsitracion y habiendo sido objetada el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidacion de credito el Juzgado corre nuevamente trasladodel art. 110 del CGP de esa liquidacion de aacuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situacion posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriedno el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboracion.


Buenos días

Al final del articulo 137 del cgp, la frase: en caso contrario el juez la declarará.

Se refiere a cuando el auto NO se le notifica al afectado o una vez notificado, dicha parte no alega la nulidad,

El juez, al advertir la nulidad por falta de notificación al actual propietario del bien dado en garantía, declarara la nulidad de lo actuado y luego notifica el mandamiento de pago al afectado,

Al declarar la nulidad, opera la prescripción, si prescribe la hipoteca el juez la declarara prescrita

Muchas gracias 



Se considera una actividad mercantil o no mercantil prestar contratar una conferencia o un taller de formación para el talento humano en alguna entidad pública o en una institución educativa?


La jurisprudencia ha otorgado ya en algunas ocasiones recurso de apelación cuando se determina que a la persona procesada se le vulneraron sus derechos en audiencia virtual, al momento de leerse la condena en su contra y existieron fallas de conexión que le impidieron escucharla plenamente, lo que hace deducir que no tuvo la plena oportunidad de entenderla y consecuentemente se trunca la posibilidad de elevar recursos contra esta. Ante un alegato así, el Tribunal debe estudiar a fondo la impugnación dirigida a determinar si existieron dichas fallas.


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